REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 6C-23.190-10.
SENTENCIA NO- 19-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA BOCONO C.A., representada por el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, Cédula de Identidad N° V-7.870.202, de Nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cabimas, estado Zulia, quien ostenta el carácter de Presidente de la mencionada empresa.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. WENDY ARIAS.
FISCALIA: Fiscal 40° con competencia plena a nivel nacional ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ
VICTIMA: La Colectividad.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación en fecha 07 de Diciembre del 2009, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta Policial Nro MA-CGA-220, de fecha 03-12-2009, remitida con el Oficio Nro MA-CGA-418, suscrita por los Funcionarios MT/3 (GNB) ROBERT SALAS PÉREZ y S/2 (GNB) JAIRO JAVIER SÁNCHEZ BRACAMONTE, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Región Zulia, Dirección de Guardería del Ambiente Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que da cuenta del procedimiento realizado siendo aproximadamente las 12:47 horas de la tarde, del día 03-12-2009, encontrándose de operativo especial por el Puente Rafael Urdaneta, con el fin de realizar operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca Mack, Año 1971, Color Rojo, Placas 46X-CAB, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de vapores provenientes de la quema del combustible del referido vehículo, indicando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una inspección, identificando al conductor, quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.965.280, seguidamente se procedió a efectuar una prueba de opacidad para determinar el nivel de emisión de contaminación de las fuentes móviles, utilizando un equipo denominado apacímetro de flujo parcial, obteniendo como resultado que el referido vehículo no cumple con las normas técnicas que regulan la materia; indicándole de la trasgresión del artículo 46 de la Ley penal del Ambiente, procediendo en consecuencia a colocar el procedimiento a la orden del Ministerio Público.
En el transcurso de la investigación, pudo corroborarse que el vehículo Placas 46X-CAB, es propiedad de la Sociedad Mercantil BLOQUERA BOCONO C.A, representada por el Ciudadano: JULIO GASPARIN MÁRCHESE y es utilizado en las labores propias de transporte, y el mismo circulaba en interés único y preferente de la empresa en cuestión.
Asimismo fue constatado por el Ministerio Público, a través de la experticia de opacidad practicada a la emisión de gases de la unidad automotora Placas 46X-CAB, que la misma tiene un valor de 94.8 HSU, que al compararse este resultado con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2.673, relativo a Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, indica que el valor obtenido en la medición, está por encima del límite de la norma que establece un parámetro permitido de 80 HSU.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibe por ante este despacho Formal Acusación emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-98, relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles. En fecha 16 de marzo de 2010 se lleva a efecto Acto de Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-01-10, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal del mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del mismo … Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. De seguida, se hace poner de pie al representante de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA BOCONO C.A., ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asiste, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA BOCONO C.A. expuso espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público en nombre de mi representada y ofrezco como forma indemnizatoria del daño causado al estado venezolano, Depositar a la cuenta de Ahorros Nº 0102-0459-31010000500-8 del Banco de Venezuela correspondiente a la ONG IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, en el lapso de QUINCE (15) DIAS, con la finalidad de que sea destinado a impartir charlas de educación ambiental en Colegios del Municipio Maracaibo. De igual forma me comprometo a comprar y entregar en un lapso de QUINCE (15) DIAS, a la Unidad Educativa Luis Beltran Ramos ubicada en la Urbanización San Jacinto de lo siguientes bienes: Una (01) caja de papel tipo oficio, dos (02) grapadoras marca MAXI 2000, y dos (02) perforadoras. Es todo”. En ese estado, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Por cuanto mi representado de viva voz, ha manifestado sin presión alguna su voluntad de admitir los hechos en representación de la por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal, en la cual pueden acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del mismo, por cuanto el delito imputado cumple con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga a mi defendido del régimen probatorio o condiciones que a bien considere el Tribunal, para que una vez concluido dicho régimen probatorio, se fije audiencia oral conforme al articulo 45 Ejusdem, para verificar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y de ser positivo, se proceda al Sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido el planteamiento del acusado de autos, esta representación fiscal no tiene objeción alguna con el ofrecimiento realizado por los acusados de autos, como forma indemnizatoria del daño causado al estado venezolano. Es todo”. En esa misma fecha este Juzgado una vez oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para decidir, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Depositar a la cuenta de Ahorros Nº 0102-0459-31010000500-8 del Banco de Venezuela correspondiente a la ONG IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO , la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES , en el lapso de QUINCE (15) DIAS, con la finalidad de que sea destinado a impartir charlas de educación ambiental en Colegios del Municipio Maracaibo. De igual forma me comprometo a comprar y entregar en un lapso de QUINCE (15) DIAS, a la Unidad Educativa.” Luis ubicada en la Urbanización San Jacinto de lo siguientes bienes: Una (01) caja de papel tipo oficio, dos (02) grapadoras marca MAXI 2000, y dos (02) perforadoras”. En fecha 30 de Abril de 2009, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas en el acuerdo reparatorio a plazo, y constatada la presencia del ciudadano Fiscal 40° con competencia plena a nivel nacional ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ, la defensa privada ABG. WENDY ARIAS y el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, como representante de la Sociedad Mercantil Bloquera Bocono C.A. se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “ …Una vez como fue verificada la cancelación de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES a la ONR IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, lo cual se verifica de la constancia cursante al folio Veintisiete (27) de la causa, y la entrega a la Unidad Educativa LUIS BELTRAN RAMOS ubicada en la Urbanización San Jacinto de Una (01) caja de papel tipo oficio, dos (02) grapadoras marca MAXI 2000, y dos (02) perforadoras, no tengo ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligaciones ya cumplidas. Es todo”.Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de mi representado de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 16-03-2010, solicito ciudadana Jueza se decrete el Sobreseimiento de la Causa, ya que se puede evidenciar claramente que el mismo ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Posteriormente una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes, y constatado como fue el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado de Control, relativas a la cancelación de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES a la ONG IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, y la entrega a la Unidad Educativa LUIS BELTRAN RAMOS ubicada en la Urbanización San Jacinto de Una (01) caja de papel tipo oficio, dos (02) grapadoras marca MAXI 2000, y dos (02) perforadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 4° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA BOCONO C.A., representada por el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, Cédula de Identidad N° V-7.870.202, de Nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, Natural de Cabimas, estado Zulia, quien ostenta el carácter de Presidente de la mencionada empresa, por la presunta Comisión del delito de comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-98. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 19-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,