REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200º Y 151º
Decisión Nº 485-10
Causa: 6C-S-1671-08
Visto el escrito presentado por el ABOG. RAFAEL SOTO MORAN, Inpre N° 39.447, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.109, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Poder Especial otorgado por la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.109, al ABOG. RAFAEL SOTO MORAN.
- Acta Policial de fecha 23-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 Cuarta Compañía –Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, quienes señalan entre otras cosas, que encontrándose de comisión en el punto de control Móvil, sector 80, con la finalidad de cumplir funciones de seguridad, cuando lograron visualizar un vehículo de color blanco, a la vía de el Mojan, se le indico al conductor que se estacionara un momento a la derecha de la carretera con la finalidad de constatar si en verdad era el propietario del mencionado vehículo. Una vez estacionado el mencionado vehículo procedieron a identificar al ciudadano conductor el cual manifestó ser y llamarse PABLO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 10.017.076, POSTERIORMENTE PROCEDIERON A IDENTIFICAR LA UNIDAD VEHICULAR DONDE PRESENTO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS Marca Toyota, Modelo: FJ45, Placas; AC7540, Uso, Carga, Año 1982, serial Carrocería: FJ45913861, Tipo: Techo Duro, color: Marrón, Clase Rustico, ya identificado el vehículo se le exigió al ciudadano conductor los documentos de propiedad del cual otorgo lo siguiente: Primero: Un certificado de Circulación del vehículo a nombre de ROMERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 1.679.562, una vez recibido este documento se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo, observándose lo siguiente: 1.-) Que el serial de carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos FJ45913861, ubicado en el corta fuego parte derecha lado del copiloto el mismo en cuanto a material lamina, sistema de impresión bajo relieve son originales, por el fabricante o planta ensambladora, pero difiere en cuanto al sistema de fijación (remaches), los mismos presentan signos de remoción por lo que se determina Suplantados. 2.-) Que el serial de motor, identificado con los caracteres alfanuméricos 2F589577, ubicado en una estaña que sobresale del block parte delantera o lado del copiloto, observándose durante la experticia que el mismo fue sometido a un proceso de desgaste por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado en otra área del serial actual, por lo que se determina ALTERADO. Presumiendo de esta manera que se cometió la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en uno de los artículos tipificados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo junto al ciudadano conductor hasta la sede del segundo pelotón de la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 31.-
- Experticia de reconocimiento de fecha 24-07-2008, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO, mediante la cual dejan constancia: Que la placa del serial de carrocería VIN se determina SUPLANTADA. Que el serial del Motor, se determina ALTERADA, que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL.
- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 109286 a nombre de ROMERO GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 1.167.562.-
- Copia de Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública quinta de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano ROMERO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 1.679.562, le vende el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO, a la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.017.109, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 47, Tomo 149.-
- Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, al Certificado de Circulación signado con el N° V01679562 y al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 109286, mediante la cual dejan constancia: Que las piezas cuestionadas con la numeración 4384722 y la letra B, no cumplen con los elementos de seguridad para este tipo de documento, asimismo los rasgos característicos individualizantes que construyen las referidas piezas no corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determinan como FALSAS y por consiguiente de CURSO ILEGAL por el territorio nacional.-
- Experticia de Reconocimiento y avalúo real de fecha 26-09-2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO, mediante la cual dejan constancia que la Chapa que identifica el serial de la carrocería SUPLANTADA. Que presenta el serial de carrocería gravado bajo relieve en la superficie del Chasis en su estado ORIGINAL. Que presenta serial del motor FALSO.
- Oficio N° 0636-08 de fecha 21-10-2008 emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anexo de copia certificada del documento autenticado en fecha 04-11-2004, anotado bajo el N° 47 Tomo 149 de los libros de autenticaciones.
- Negativa de entrega de vehículo de fecha 19-01-2009 de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en virtud del resultado de las experticias practicadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin embargo la fiscalía establece que el vehículo no es imprescindible para la investigación.-
- Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI, de fecha 09-04-2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante el cual indican que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO, no presento solicitud por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y al ser verificados por el sistema enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-INTTT, aparece a nombre de ROMEO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.679.562.-
- Oficio N° 218-10 de fecha 23-03-2010, emanado del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual informan que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO, pertenece al ciudadano ROMEO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.679.562.-
- Solicitud de autorización para conducir el vehículo objeto del presente estudio, a favor del ciudadano PABLO ENRIQUE GONZÁLEZ.-
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:
“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.
Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.
De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta algunos de sus seriales suplantados, otros adulterados y otros en estado original, como en el caso del serial de chasis, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el Abogado RAFAEL SOTO MORÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ, quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como documento de compraventa mediante el cual el ciudadano ROMEO GONZÄLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.679.562, le vende a la referida ciudadana el vehículo objeto del presente estudio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 04 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 47, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo documento en copia certificada corre inserto en la presente causa.
De igual manera se observa, que de acuerdo a la comunicación suscrita en fecha 09 de Abril de 2010, por el Licdo. Jesús Teresen, Comisario y Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ser consultado el vehículo en mención, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el mismo no presentó solicitud, ni registro, y de acuerdo al Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, aparece a nombre del ciudadano ROMEO GONZÄLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.679.562.
Así mismo, se evidencia que de acuerdo a la comunicación suscrita en fecha 23 de Marzo de 2010, por la Jefa de la Oficina Regional del I.N.T.T.T, al ser efectuada una consulta en el registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo que el vehículo sí registra y aparece como propietario, el ciudadano ROMEO GONZÄLEZ, el cual, de acuerdo al mencionado documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, fue la persona que le vendió de manera pura y simple, a la representada del hoy solicitante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).
Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara a la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ GONZALEZ; es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Por otro lado, considerando que el vehículo in comento es rustico, y se utiliza para el transporte público, esta Juzgadora declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia se autoriza al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ PABLO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.017.076, a los fines de que conduzca el vehículo ampliamente identificado en la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RAFAEL SOTO MORAN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.109, y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 1982, COLOR; MARRON Y BLANCO, PLACAS: AC7540, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA; FJ45913861, SERIAL DEL MOTOR: 2F589577, USO: TRANSPORTE PUBLICO, a la ciudadana solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ PABLO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.017.076, a los fines de que conduzca el vehículo ampliamente identificado en la presente resolución Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual deberá darle estricto cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas mientras se encuentre en pleno uso del vehículo aquí entregado. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 485-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA C.A, bajo el No. 2260-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia y al ABOG. RAFAEL SOTO MORAN, las cuales se remiten anexo de Oficio 2261-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, se libran Boleta de Notificación a la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ la cual se fija a las puertas del despacho por no poseer dirección. -
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
AHH/lm
Causa N° 6C-S-1671-08