REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de mayo de 2010
200° y 151°
Sentencia No.26 -10 Causa No. 6C-23.225-10
ACUSADO: JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.409.213, hijo de Celmira Gómez y de Silvestre Gutiérrez y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95ª, casa Nº 56-51.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS
FISCAL: FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. RAFAEL GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. ZULLY DÍAZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: el día 09 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en operativo de seguridad en el sector las Guardias de ese Municipio, avistaron un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan SINC E2, Placas: VDA-27U…, el cual se desplazaba por la carretera Troncal del Caribe con dirección hacia la frontera colombo- Venezolana, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, observando que el mismo mostraba una actitud nerviosa, el cual al indicarle que mostrara sus documentos personales, así como los del vehículo, presentando éste copia fotostática de documentos de propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS, y al ser verificados ante la central de comunicaciones (171) se determino que el vehículo estaba solicitado con fecha 08-02-2010, por el delito de Robo, así mismo el referido vehículo fue verificado por ante SIPOL, determinándose que el mismo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, según expediente I-465.355 de fecha 08-02-2010, por el delito de Robo de Vehículo, por lo que de inmediato procedieron a detener al procesado de actas.
Ahora bien, en fecha 27 de Mayo de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. RAFAEL GONZÄLEZ, el imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, conjuntamente con su defensora ABG. ZULLY DIAZ; por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Advirtiendo a las partes que esa Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, “quien refiere procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 13-03-10, seguida en contra del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2010, tal como se describe en el escrito de acusación En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS. De igual manera solicito se me expida copia de la presente acta”. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, quien luego de identificarse plenamente expuso: “Ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal acordó admitir la acusación interpuesta en contra del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogarlo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez escuchada la declaración del acusado el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 09 de febrero de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado. 2.- Acta de investigación de fecha 23-02-2010 en la cual se ordena dar inicio a la investigación signada por ese despacho fiscal bajo el Nº 24-F18-293-10, seguida en contra del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ. 3.- Acta de denuncia efectuada en fecha 08-02-2010 por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS, mediante la cual señala la forma en la que la despojaron de un vehículo de su propiedad el cual se encuentra plenamente identificado en actas. 4.- Acta de experticia de reconocimiento e improntas, de fecha 25 de febrero del presente año, efectuada al vehículo objeto de la presente causa. 5.- Acta de entrevista efectuada en fecha 26-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Paraguaipoa, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS6.- Acta de experticia de reconocimiento efectuada en fecha 4 de marzo de 2010, al certificado de origen en el que aparece como propietaria la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS; todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ por los delitos antes mencionados.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 9 de la Ley especial prevé una pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a imponer al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASÏ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.409.213, hijo de Celmira Gómez y de Silvestre Gutiérrez y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95ª, casa Nº 56-51, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al sentenciado de marras de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 26-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-
El Secretario,
ARHH/arhh.-
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