REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADOS: EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SORAYA SANCHEZ FERRER y ABG. JULIO ROSALES SANCHEZ.-
VICTIMA: ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA.

CAUSA No. 23.314-10
DECISIÓN No. 484-10.-

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez(2010), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, los imputados EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, conjuntamente con sus defensores ABG. SORAYA SANCHEZ FERRER y ABG. JULIO ROSALES SANCHEZ y el ciudadano ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuadragesima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2010, en contra los ciudadanos EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en perjuicio de ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-10. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA, portador de a cedula de identidad Nº 7.615.334, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA , titular de la cedula de identidad No. 19.073.920, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1985, soltero, de profesión u oficio herrero soldador, hijo de Edgar Izarra y de Ivonne Mendoza, residenciado en: Altos de Jalisco, calle LM, Callejón La Victoria, Casa N° 6Y-30, entrando por la Agencia de lotería Mi consuelo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No 0424-6278369,quien expone:“ ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. 2.- ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.516.836, de nacionalidad venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Deisy Pérez y de Elvis Caldera, residenciado en: Altos de Jalisco 1, AV. 6C, calle San Jaime 1, Casa N° 43-81 detrás de la Ferretería la QUENTO, Maracaibo Estado Zulia y quien expone:“ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. De igual manera se les concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, tomando la palabra el ABG. JULIO ROSALES SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa el día de ayer 26-05-10 interpuesto ante la Unidad de Alguacilazgo un recurso de nulidad absoluta, contra el auto fundado sustanciado por este Tribunal en fecha 02-05-10, en el cual se dejo sin efecto la fijación de la rueda de reconocimiento realizada por este Tribunal en fecha 01-05-10 como respuesta a la solicitud que realizara esta defensa, debido a que en la audiencia de presentación de fecha 02-05-10 la defensa publica solicito la practica de esa diligencia a lo cual el Juez insto al Ministerio Publico a la practica de la misma, visto que transcurrieron 27 días para la practica de esa diligencia de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del COPP acudimos a este Tribunal, para que se pronunciara al respecto, de igual forma en el supuesto negado de que declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta contradecimos, el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, puesto que el mismo en su narrativa indica que mis representados despojaron a la victima de un vehículo de su propiedad portando un arma de fuego, de lo cual no se evidencia en actas que al momento de la aprehensión de mis patrocinados les fuera incautado objetos de interés criminalistico alguno, asimismo la victima en la entrevista que se le tomo el día de los hechos narro ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo que podría reconocer a los individuos que lo despojaron de su vehículo pero es el caso que en fecha 08-04-10, la victima acudió ante el despacho de la fiscalia 40 del Ministerio Publico tal como reposa en actas a solicitar la entrega material del vehículo de su propiedad, donde le fue tomada entrevista nuevamente e indico que no podría reconocer a los individuos que lo despojaron de su vehículo, contradicciones que generan una duda razonable sobre la participación de mis representados en el hecho del cual fue victima el ciudadano ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA, motivo por el cual solicitamos sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad por cuanto consideramos no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP, ya que mis representados poseen domicilio estable, lugar de residencia ocupación definida como trabajador y estudiante respectivamente, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado al hecho que durante el desarrollo del proceso no se han presentado ningún obstáculo para el desarrollo del mismo. En vista de esto y de las contradicciones del escrito acusatorio, al igual que de sus elementos de convicción y medios promovidos y dado que todas las diligencias que solicitamos al ministerio Publico en la fase de investigación fueron negadas por este, consideramos sea desechada la imputación que se le realiza por cuanto no vemos elementos suficientes que los culpe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando le sea cambiada la calificación del delito que se le imputa, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Finalmente solicitamos en virtud de la presunción de inocencia que gozan mis patrocinados y del principio de afirmación de libertad sean declaradas con lugar las peticiones realizadas. Es todo.-

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los que han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los mismos a viva voz su intención de acogerse al precepto constitucional, y que no desean declarar.

SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los hoy acusados, estima esta Juzgadora que aun cuando ciertamente este Juzgado en fecha 01 de Mayo fijo por error involuntario, la realización de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa de marras la cual debía realizarse en fecha 05-05-2010, el día 02 de mayo se procedió a dejar sin efecto dicho auto, considerando quien aquí decide que dicha actuación era propia del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, y era quien en todo caso, debía solicitarla, aunado al hecho cierto de que para la fecha en la que se había fijado la realización de la rueda de reconocimiento, el lapso para la interposición del acto conclusivo ya habría precluído, estimando que para esa fecha el Ministerio Público no había solicitado prorroga alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, razón por la que se procedió a través de un auto a subsanar dicho error involuntario, procediéndose en fecha 03 de los corrientes, a fijar la audiencia preliminar, en virtud de que el Ministerio Público había interpuesto la acusación penal en contra de los acusados de actas. Ahora bien, en virtud de que tal y como se mencionó ut supra, la rueda de reconocimiento debe ser practicada previa solicitud Fiscal, quien de manera motivada y por escrito dejó establecido los fundamentos por los cuales no solicitó la practica de la misma y por cuanto la fase de investigación culminó desde el momento en el cual el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en base a la negativa por parte del Ministerio Público de realización de la rueda de reconocimiento. En relación a las supuestas contradicciones alegadas por la defensa de marras, considera esta Jurisdiscente que el artículo 328 del Código Penal Adjetivo, prevé de manera clara el lapso que tienen las partes para oponer excepciones y cualquier otro alegato que deseen hacer valer en la audiencia, tiempo que se reduce hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para garantizar de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso; observándose en la presente causa que el defensor de los acusados de marras no interpuso por escrito ninguna excepción o solicitud de conformidad a lo previsto en los numerales 1 al 8 de la citada norma; constatándose de igual forma, que lo solicitado por la defensa no se encuentra inmerso dentro de lo previsto en el último aparte del artículo tantas veces citado, es decir, que pueda solicitarse de manera oral en la audiencia preliminar sin que se haya realizado tal petición de manera escrita; todo lo cual aunado al hecho de que lo alegado constituye materia de fondo que debe ser dilucidado en el juicio oral y público, conllevan a quien aquí decide a desestimar lo solicitud planteada por la defensa.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA y ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ.-


TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados: 1.- EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA , titular de la cedula de identidad No. 19.073.920, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-1985, soltero, de profesión u oficio herrero soldador, hijo de Edgar Izarra y de Ivonne Mendoza, residenciado en: Altos de Jalisco, calle LM, Callejón La Victoria, Casa N° 6Y-30, entrando por la Agencia de lotería Mi consuelo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No 0424-6278369 y 2.- ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.516.836, de nacionalidad venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Deisy Pérez y de Elvis Caldera, residenciado en: Altos de Jalisco 1, AV. 6C, calle San Jaime 1, Casa N° 43-81 detrás de la Ferretería la QUENTO, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ


LA VICTIMA

ALEXIS JOSE FUENMAYOR DAZA.


LA DEFENSA PRIVADA



ABG. SORAYA SANCHEZ FERRER ABG. JULIO ROSALES SANCHEZ.-


LOS IMPUTADOS,



EDGAR JOSE IZARRA MENDOZA ADELSO JAVIER CALDERA PEREZ




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 484-10

EL SECRETARIO

AHH/lm.
C AUSA N° 6C-23.314-10