REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión No. 479-10 Causa No. 6C-23.218-10.-

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Defensor privado Abogado JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada a su defendido, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que en fecha 07 de Febrero del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuya oportunidad fueron revisados y analizados los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, constatándose la existencia de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas del Tribunal).

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, puede solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que los motivos por los que fue decretada en fecha 07 de Febrero de 2010, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no han variado hasta la presente fecha, y por el contrario, existe una acusación interpuesta en contra del hoy procesado, por la presunta comisión del delito que le fue imputado inicialmente ante este Despacho Judicial, al momento de su presentación, y si bien es cierto que los representantes del Ministerio Público tipifican el ilícito penal en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hace referencia a una distribución menor, no es menos cierto que ello no es motivo suficiente para considerar que variaron las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad, y menos aún, cuando este Tribunal al analizar los elementos de convicción al momento de la imposición de la medida de coerción personal, tenía pleno conocimiento de la cantidad de presunta droga incautada. En tal sentido, estima esta Juzgadora que en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal en contra del imputado de actas, encontrándose llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Defensor privado Abogado JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del imputado JUAN CARLOS ROJAS VILLALOBOS, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 479-10 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 2214-10.


EL SECRETARIO.



ARH/ha.
CAUSA No. 6C-23.218-10.-