REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 151°
Decisión No. 482-10 Causa No. 6C-2245-03.-
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por la Defensora Privada Abogada MARTHA LORENA ARAUJO, en su carácter de Defensora del imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tamben los artículos 1,8, 9, 102 y 256 ejusdem, solicita examine la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su Defendido en fecha 18 de Abril del presente año y le otorgue una menos gravosa, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Octubre del año 2003, fue presentado por la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal,(antes de la reforma del 15-03-2005), cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, a quien se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial.-
En fecha 27 de Agosto del año 2005, se recibió escrito Acusatorio suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual acusan al ciudadano VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, por la comisión del comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, (antes de la reforma del 15-03-2005), cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN.
En fecha 16 de Septiembre del 2005, se acuerda fijar la audiencia Preliminar para celebrarse el día 14-10-2005, a las 12:00 meridiano, librando boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 14 de Octubre del 2005, se difiere la Audiencia Preliminar y una de las razones es la incomparecencia del Imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, acordando fijar nueva oportunidad para el día 15 de noviembre de 2005, a las 11:30, horas de la mañana, se libra boleta de notificación al imputado.
En fecha 15 de noviembre del 2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa y una de las razones es la incomparecencia del Imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, acordando resolver en auto por separado la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial.
En fecha 09 de Marzo del 2006, se acordando fijar Audiencia Preliminar en nuevamente para el día oportunidad para el día 18 de Abril de 2006, a las 11:00, horas de la mañana, librando boleta de notificación a las partes.
En fecha 18 de Abril del 2006, se difiere la Audiencia Preliminar y una de las razones es la incomparecencia del Imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, acordándose revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y se librarle al mismo Orden de Captura.
En fecha 14 de Octubre del 2006, se ratifica Orden de Captura, librada al imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA.
En fecha 02 de Febrero del 2007, se ratifica Orden de Captura, librada al imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA.
En fecha 29 de Abril del 2010, se recibe oficio N° 1692-10, del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que el imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
En fecha 10 de Mayo del 2010, se recibe escrito avalado por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, en la cual el imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, revoca a sus defensores anteriores y designa como su defensora a la Abogada MARTHA LORENA ARAUJO ARAUJO, tomando el juramento de ley por ante este Tribunal en fecha 11-05-2010.
En fecha 13 de Mayo de 2010, se recibe escrito suscrito por la Abogada en Ejercicio a MARTHA LORENA ARAUJO, solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su Defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Tribunal en fecha 17- de Mayo del 2010, decisión N° 454-10, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra imputado, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, en virtud de la gran cantidad de diferimiento para la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa por inasistencia del imputado, es por lo cual se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial y ordenar la captura del mismo.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia, la gran cantidad de diferimientos para llevarse a efecto la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado, aunado a que el imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA, cambió de domicilió sin participarlo al Tribunal, tomando en imputado una actitud contumaz con el proceso que se le sigue, así como no se encuentra demostrado el arraigo en el país, por no presentar una dirección exacta en la cual pueda ser ubicado, igualmente existe el peligro de obstaculización por la ausentarse del imputado en el proceso, aunado a que en fecha 17-05-2010, se dicto decisión N° 454-10, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de Revisión y Examen de a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que motivaron la decisión N° 454-10, por lo tanto estima esta Juzgadora que están suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal aunado que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la decisión dictada por este Tribunal en la oportunidad que le fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada Abogada MARTHA LORENA ARAUJO ARAUJO, en su carácter de Defensora del imputado VICTOR MANUEL SOLARTE IZARRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la decisión dictada por este Tribunal en la oportunidad que le fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad y encentrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 482-10 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 2229-10.
EL SECRETARIO.
AHH/reme.
CAUSA No. 6C-2245-03.-