REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2010
200° y 151°

DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN


DECISION No. 481-10-10 CAUSA No. 6C-1595-03.-

Vista la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en el acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar con ocasión a la incomparecencia del ciudadano HECTOR JOSÉ POLANCO, a dicho acto procesal, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 20-06-2009, fue capturado el imputado HECTOR JOSÉ POLANCO, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual en fecha 22-06-2009, lo puso a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declina la competencia a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Jud8icial Penal del Estado Zulia.

En fecha 30-06-2009, fue presentado el ciudadano HECTOR JOSÉ POLANCO, ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordándole al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En auto de fecha 13-04-2010, se fija el acto de Audiencia Preliminar, para el día 04-05-2010, librándole boleta de notificación al ciudadano HECTOR JOSÉ POLANCO.

En fecha 04-05-2010, es diferida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del ciudadano HECTOR JOSÉ POLANCO, y se fija nueva oportunidad para el día 25-05-2010, librando nuevamente boleta de notificación al mencionado ciudadano y siendo que esa fecha 25-05-2010, es cuando la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre Orden de Aprehensión al mismo, este Juzgado procedió a revisar el reporte de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, observando que la última presentación del procesado de actas fue el día 16-11-2009, constatándose de esta manera que el mismo dejó de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, en fecha 30-06-2009.

En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 262 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, qua la solicitud realizada por la representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, si tomamos en consideración la conducta contumaz que ha presentado el imputado HECTOR JOSÉ POLANCO y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y de conformidad con lo expuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la Revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado ya identificado y se Ordena Librar Orden de Aprehensión Judicial al mismo, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto , es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera otorgada por este despacho al ciudadano HECTOR JOSÉ POLANCO QUERO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA librar orden de aprehensión en contra del imputado HECTOR JOSÉ POLANCO QUERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-08-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.651, estado civil soltero (concubino), profesión u oficio Albañil, hijo de Arcenia Polanco y de Ángel Polanco, residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 19, vereda 08, casa N° 05, Estado Falcón, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Zulia, para la ejecución de la ORDEN DE APREHENSIÓN, y sea agregado en el sistema SIPOL. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 481-10. Termino, se leyó y conformes firman.–
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO


ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libra oficios No. 2228-10, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Zulia.

EL SECRETARIO.

ARHH/reme.
CAUSA No. 6C-1595-03.-