REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 474-10 CAUSA No. 6C-23.650-10.-
En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las Cuatro (4:00 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al imputado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que tener defensor que lo asista, nombrando al ABG. JAVIER CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Inpre-abogado N° 40.951 y por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Despacho, el mismo manifestó: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, y Juro cumplir Bien y Fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, así mismo informo al Tribunal que mi domicilio procesal en el Sector los Claveles, calle 96I, casa N° 47-95, teléfono 0414-0675210, Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN: Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1981, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.857, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Beci Millan y Hector Jorge Ramones, residenciado en el Caserío Los Chicha, vía las piedras perija, de la Parroquia San Bartolomé de las Casas, frente al tanque de agua, calle principal casa sin numero, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello de negro, cejas Semi Pobladas, de piel morena, nariz achatada, orejas medianas, labios gruesos y boca pequeña , presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de un Tribal no presenta cicatrices visibles. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia entre otras cosas en el acta policial lo siguiente: El día sábado 22 de mayo los funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Municipio la Cañada Sector la Trinidad donde observaron un ciudadano de actitud sospechosa, quien al momento de notar la presencia de la comisión militar, comenzó a correr y se introdujo en una vivienda con la nomenclatura N° 29J, por tales motivos los funcionarios actuantes, procedieron a ubicar a varias personas para que le sirvieran de testigo del procedimiento que iban a realizar, localizando a 4 ciudadanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda inspeccionando la primera habitación donde se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente el cual contenía en su interior un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de varias piedras de olor fuerte y penetrante de presunta droga, un envoltorio contentivo en su interior de color blanco y olor fuerte y penetrante, cuatro envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga, y un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanca contentivo en su interior de un color blanco de presunta droga, así mismo en la referida habitación se logro capturar a un ciudadano que quedo identificado como HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, a quien le fueron incautados dos teléfonos celulares marca LG, asimismo al ser pesada las sustancias incautadas dio un peso total de 40 gramos, por tales motivos fue aprehendido el referido ciudadano ya que se encontraba en la presencia de una delito fragrante. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la detención del referido ciudadano en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, expone: “Yo vivo en el Caserío Los Chicha, vía las piedras perija, de la Parroquia San Bartolomé de las Casas, frente al tanque de agua, calle principal casa sin numero, del Estado Zulia, el día sábado yo baje de allá para acá para la última noche de mi suegra yo estaba en la casa llegaron unos funcionarios y me dijeron que les abriera la puerta, yo no les abrí la puerta porque estaban vestidos de civil, llegaron y me encañonaron de la puerta a la sala me dijeron que no me moviera porque si me movía me mataban, sacaron un aire del último cuarto y se metieron, y me pusieron la droga, mi esposa vivía con un guardia y yo he recibido amenazas de ese Guardia, y esto me lo sembraron, yo soy inocente de lo que me están culpando, es todo”. En este Estado la Defensa Pública del imputado expone: “Oída la imputación presentada por este Tribunal por el ciudadano representante del Ministerio Público, la cual niego rechazo y contradigo, por cuanto se desprende de la mima de que mi defendido es inocente por todos los señalamientos indicados en el acta policial levantada arbitrariamente por los funcionarios castrenses, mi defendido se encontraba en casa de habitación de una ciudadana la cual OLEIDA USCATEGUI, la cual es propietaria de la referida vivienda y que al momento de penetrar los funcionarios a la referida vivienda, la misma se encontraba en ultima noche de su señora madre quien falleciera hace algunos días, ahora bien, mi defendido se declara en todo momento inocente sin responsabilidad alguna por lo incautado y señalado en el acta policial, ya que cuando los funcionarios se apersona al frente de la vivienda le indican a mi defendido que le abra el portón, negándose el mismo a abrirlo ya que se encontraba solo y el ya iba a salir para la ultima noche de su suegra, y que el mismo había llegado en horas de la tarde procedente de la población de las Piedras de Perija del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que es el sitio o habitación donde vive actualmente desde hace mas de un año, y que había llegado de su residencia para asistir a la última noche de la madre de la señora OLEIDA USCATEGUI, así mismo pido a este Tribunal se investigue al funcionario efectivo de la Guardia Nacional de nombre ROLANDO MEDINA, quien hizo vida marital con la ciudadana OLEIDA USCATEGUI, y que en reiteradas oportunidades ha amenazado con meter preso al ciudadano HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, por estar incomodado por la relación marital que mantiene el referido ciudadano con la ciudadana OLEIDA USCATEGUI, y que en una oportunidad amenazó a mi defendido con sembrarle si era posible droga para mandarlo preso y si es posible mandarlo a asesinar, por todo esto de igual modo pido se investigue a todo y cada uno de los testigos instrumentales utilizados por la comisión de la Guardia Nacional, quienes involucraron a mi defendido y le sembraron la presunta Droga, para ocasionarle algún daño a su integridad física, por todo lo indicado, solicito a este Tribunal me otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad en favor de mi defendido por cuanto el mismo tiene residencia fija o esta residenciado en esta entidad, tiene arraigo en el país y así mismo se compromete a cumplir con todo y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y a todo evento en dado caso de una privativa de libertad, le imponga como medida menos gravosa, presentación con fiadores las cuales estamos dispuesta a presentar por ante este Tribunal. Así mismo en este mismo acto solicito a este Tribunal el envió de mi defendido como medida de seguridad a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ya que corre peligro su vida y su integridad física en otro centro de reclusión, específicamente en el área de procemil de dicho centro de reclusión penitenciaria y por último solicito copia de toda la causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, es el presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 22-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes señalan entre otras cosas que el día sábado 22 de mayo los funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Municipio la Cañada Sector la Trinidad donde observaron un ciudadano de actitud sospechosa, quien al momento de notar la presencia de la comisión militar, comenzó a corres y se introdujo en una vivienda con la nomenclatura N° 29J, por tales motivos los funcionarios actuantes, procedieron a ubicar a varias personas para que le sirvieran de testigo del procedimiento que iban a realizar, localizando a 4 ciudadanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda inspeccionando la primera habitación donde se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente el cual contenía en su interior un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de varias piedras de olor fuerte y penetrante de presunta droga, un envoltorio contentivo en su interior de color blanco y olor fuerte y penetrante, cuatro envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga, y un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanca contentivo en su interior de un color blanco de presunta droga, así mismo en la referida habitación se logro capturar a un ciudadano que quedo identificado como HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, a quien le fueron incautados dos teléfonos celulares marca LG, asimismo al ser pesada las sustancias incautadas dio un peso total de 40 gramos. 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, inserta al folio 4 y su vuelto de la causa. 3.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio N° 5 y su vuelto. 4.- Acta de notificación de derechos, inserta al folio 6 y su vuelto de la causa. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano ATENCIO ARAUJO EDERBI EMIRO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 8 y su vuelto y 9 de la causa. 6.- Acta de Entrevista del ciudadano MIGUEL JOSE VALBUENA ATENCIO, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 10 y su vuelto y 11 de la causa. 7.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ BENITO BALLESTEROS FERRER, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 12 y su vuelto y 13 de la causa. 8.- Acta de Entrevista del ciudadano SERWIS SEGUNDO VILLASMIL GONZALEZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 14 y su vuelto y 15 de la causa 9.- Acta de Retención de Evidencia, inserta a los folios 16 de la causa. 10.- Acta de Retención de Evidencia, inserta a los folios 17 de la causa. 11.- Impresiones fotográficas insertas a los folios 19 y 20 de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido; dicha solicitud se declara SIN LUGAR, en virtud de que la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que su Defendido sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de proteger el derecho a la vida establecido en la Constitución Bolivariana ad Venezuela, se declara la misma CON LUGAR, por lo que se ordena el traslado del imputado al mencionado centro penitenciario donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Y por cuanto se observa que el mencionado ciudadano tiene causa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerda oficiar al mencionado Tribunal informándole de la decisión dictada por este Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1981, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.118.857, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Beci Millan y Hector Jorge Ramones, residenciado en el Caserío Los Chicha, vía las piedras perija, de la Parroquia San Bartolomé de las Casas, frente al tanque de agua, calle principal casa sin numero, del Estado Zulia; la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud de que sea trasladado su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de garantizar su integridad física.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (06:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 474-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2165-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, oficio N° 2173-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficio N° 2174-10 al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO
EL IMPUTADO,
HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JAVIER CARVAJAL MONTIEL
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/reme
Causa N° 6C-23.650-10.-