REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 473-10 CAUSA No. 6C-23.649-10.-
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Publico, ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, a objeto de presentar al imputado NERIO JESUS GARCIA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, cuyo nombre es JACKIE DELGADO BRACHO, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestaron lo siguiente: Notificadas como he sido del nombramiento recaído en mi persona “…Acepto la designación como defensor privado realizado por el ciudadano NERIO JESUS GARCIA Y JURO CUMPLIR CON LOS Deberes inherentes al cargo. Es todo”.Asimimos manifiesto que mi cedula de identidad es: 4.539.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23334 con domicilio procesal ubicado en: Av. 3F, Nº 82B-87, sector la Lago, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6209134. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: NERIO JESUS GARCIA CASTILLO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1992,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.392.221, de profesión u Oficio bachiller, hijo de José García y de Juana Rosa Castillo, residenciado en Barrio Chino Julio Av. 41 calle 17, en la casa queda el Abasto Hermanos García, teléfono:0261-3285493 y 0426-7003073 teléfono de su papá, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: pertenece a la etnia guayu casta epiayu, de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas escasas, de piel trigueño, nariz regular, orejas pequeñas, labios engrosados, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes ni cicatrices, presenta acne juvenil. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NERIO JESUS GARCIA CASTILLO, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el día 23 de Mayo del año 2010, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 AM), en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de Patrullaje en la calle 100 Libertador con Av. 14, cuando observamos a varios ciudadanos quienes tenían a un ciudadano retenido por lo que procedimos a acercarnos y entrevistarnos con la ciudadana DIONISIA GONZALEZ, quien nos manifestó que dicho ciudadano en compañía de otros dos, le habían despojado de su teléfono celular, presentando dicho ciudadano las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía una franela de color blanca, un jean y calzados deportivos color blanco, seguidamente procedieron a restringir al ciudadano antes descrito, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos ocultos entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión del ciudadano en mención no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado NERIO JESUS GARCIA CASTILLO expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y por cuanto la pena que pudiera llegársele a imponer no es igual ni superior a la de diez años y visto que mi defendido posee arraigo en el país y no tiene conducta pre-delictual, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado NERIO JESUS GARCIA . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado NERIO JESUS GARCIA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIONICIA GONZALEZ, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado NERIO JESUS GARCIA, es presunto autor o participe del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CIUDADANA DIONICIA GONZALEZ; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 23 de Mayo del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 AM), en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de Patrullaje en la calle 100 Libertador con Av. 14, cuando observamos a varios ciudadanos quienes tenían a un ciudadano retenido por lo que procedimos a acercarnos y entrevistarnos con la ciudadana DIONISIA GONZALEZ, quien nos manifestó que dicho ciudadano en compañía de otros dos, le habían despojado de su teléfono celular, presentando dicho ciudadano las siguientes características fisonómicas: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía una franela de color blanca, un jean y calzados deportivos color blanco, seguidamente procedieron a restringir al ciudadano antes descrito, solicitándole la exhibición voluntaria de los objetos ocultos entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión del ciudadano en mención no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus derechos y Garantías Constitucionales”, la cual corre inserta al folio (3 y su vuelto). 2. Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana DIONICIA GONZALEZ, la cual corre inserta al folio (04), Acta de Notificación de Derechos, la cual corre inserta al folio (5) de la presente causa y Acta de Filiación de Victimas y Testigos, la cual corre inserta al folio (6). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NERIO JESUS GARCIA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CIUDADANA DIONICIA GONZALEZ, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado NERIO JESUS GARCIA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CIUDADANA DIONICIA GONZALEZ, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NERIO JESUS GARCIA CASTILLO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1992,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.392.221, de profesión u Oficio bachiller, hijo de José García y de Juana Rosa Castillo, residenciado en Barrio Chino Julio Av. 41 calle 17, en la casa queda el Abasto Hermanos García, teléfono:0261-3285493 y 0426-7003073 teléfono de su papá, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA CIUDADANA DIONICIA GONZALEZ; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 3°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO,
EL DEFENSOR PRIVADO.
ABG. JACKIE DELGADO BRACHO.
EL IMPUTADO,
NERIO JESUS GARCIA CASTILLO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 473-10, y se oficios bajo el Nº 2164-10.
EL SECRETARIO
ARHH/amh.-
CAUSA No. 6C-23.649-10.