REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 471-10 CAUSA No. 6C-23.633-10.-
En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo la una (1:00 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Publico, ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, a objeto de presentar al imputado FRED PADILLA RAMIREZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tiene defensor. Seguidamente este Tribunal de Control realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal a los fines de que designe un defensor público, y una vez presente en este despacho la DEFENSORA PÚBLICA No. 23° ABG. FRANCYS ROMERO, manifestó: “Acepto el cargo de defensora recaído en mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano FRED PADILLA RAMIREZ”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FRED PADILLA RAMIREZ: colombiano, natural de Cartagena, de 36 años de edad, manifestó no recordar la fecha de nacimiento, soltero, manifiesta no poseer cedula de identidad, de profesión u Oficio albañilería y lavando carros, hijo de Maria Cristina Ramírez y Néstor Padilla, residenciado en la Lago, calle 74, casa N° 3B-74, al fondo de Televisa el canal de TV. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello de negro, cejas Semi Pobladas, de piel negra, nariz achatada, orejas pequeñas, labios gruesos y boca mediana, no presenta varias cicatrices a nivel del pecho y estomago como pequeñas cortadas y otra en la cara a la altura del cachete izquierdo y ojo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRED PADILLA RAMIREZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro3, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia entre otras cosas en el acta policial lo siguiente: “…salimos a las 10]:30 horas, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en vehiculo militar tipo toyota, placas GN-2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas, al momento de trasladarnos por la Av. Avenida 3B del Sector cerros de Marín de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa motivo por el cual lo abordamos quedando identificado como FRED PADILLA RAMIREZ, indocumentado de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, quien al solicitarle que sacara lo que tenia dentro de sus bolsillos del pantalón jean de color azul saco de su bolsillo lado derecho veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo, que en su contenido se pudo observar un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, por tal motivo se efectuó la detención de mencionado ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…”. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la detención del referido ciudadano en flagrancia. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado FRED PADILLA RAMIREZ expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Pública del imputado expone: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la exposición realizada por mi representado, esta defensa pudo observar que en virtud de ser este un procedimiento especialísimo, en donde requiere para la validez del mismo la presencia de los testigos presénciales del hecho adicional a la actuación de los funcionario para con la presunta participación de mi defendido en el hecho en comento, en tal sentido del contenido de dicha acta policial no emana ninguna presencia de ningún testigo que pueda servir de parte neutral en el proceso, que de efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por subsiguiente viola el principio de presunción de inocencia, igualdad entre las partes entre otros que atentan no solo en contra del proceso sino que en este caso en particular en donde la vindicta publica solicita como medida cautelar una privativa de libertad durante la fase de investigación, también viola el principio de ser juzgado en libertad, de tal manera que esta defensa por lo ante planteado solicita la nulidad de dicha acta policial, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que dichos funcionarios no cumplieran con la norma establecida en el artículo 205 ejusdem, viciando así dicho procedimiento en tal sentido esta defensa solicita una libertad plena para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 10 y 243 ejusdem. Sin embargo que mi defendido ya se encuentra imputado para este acto por la presunta comisión de un delito, mal podría apartarse esta defensa de negar un debido proceso o de una investigación afonde de como realmente ocurrieron los hechos, lo cual le corresponde al Ministerio Público hacerlo como parte de buena fe, en tal sentido en el caso de que el Tribunal considere no dar lugar a la solicitud anterior solicito con todo respeto sea considerada la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado FRED PADILLA RAMIREZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado FRED PADILLA RAMIREZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado FRED PADILLA RAMIREZ, es el presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 22-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes señalan entre otras cosas: “…siendo aproximadamente las 12:00 horas, al momento de trasladarnos por la Av. Avenida 3B del Sector cerros de Marín de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa motivo por el cual lo abordamos quedando identificado como FRED PADILLA RAMIREZ, indocumentado de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, quien al solicitarle que sacara lo que tenia dentro de sus bolsillos del pantalón jean de color azul saco de su bolsillo lado derecho veintiún (21) envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo, que en su contenido se pudo observar un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, por tal motivo se efectuó la detención de mencionado ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…”. 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, inserta al folio 3 de la causa. 3.- Acta de notificación de derechos, inserta al folio 4 de la causa. 4.- Acta de reseña ciudadana inserta al folio 6 de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la nulidad del Acta policial, la misma se declara sin lugar en virtud de que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la necesidad de testigos al momento de realizar la inspección corporal, sólo la obligación de advertir a la persona respecto a la sospecha de que oculta objetos relacionados a un hecho punible, pidiéndole su exhibición, lo cual de acuerdo con el acta policial fue cumplido cabalmente. Con relación a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa en base a la proporcionalidad resulta improcedente la solicitud interpuesta por lo que se declara SIN LUGAR la misma, en virtud de que la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es proporcional con el delito cometido por el imputado. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: FRED PADILLA RAMIREZ: colombiano, natural de Cartagena, de 36 años de edad, manifestó no recordar la fecha de nacimiento, soltero, manifiesta no poseer cedula de identidad, de profesión u Oficio albañilería y lavando carros, hijo de Maria Cristina Ramírez y Néstor Padilla, residenciado en la Lago, calle 74, casa N° 3B-74, al fondo de Televisa el canal de TV, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa relativa a la Nulidad de la Aprehensión del imputado y el otorgamiento de una medida menos gravosa.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 471-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2161-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA EUGENIA MORALES,
EL IMPUTADO,
FRED PADILLA RAMIREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 23
ABOG. FRANCYS ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
ARHH/reme
Causa N° 6C-23.633-10.-