REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 475-10 CAUSA No. 6C-23.632-10.-
En el día de hoy, Lunes 24 de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta (12:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal (A) Primera en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA fiscal Cuadragésimo (40), a objeto de presentar al imputado JOSE JORGE GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Abogado que le asista, el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.852.872, inprebogado 53682, domicilio procesal Av. 4 Bella Vista esquina con calle 67 Cecilio Acosta edificio general de seguros 5 piso, oficinas 57 y 58 Maracaibo estado Zulia teléfono: 0261-7922379 y 7922387, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado y manifestó lo siguiente: “…Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano JOSE JORGE GONZALEZ, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE JORGE GONZALEZ HENRIQUEZ: Venezolano, natural del Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.565.722, profesión u oficio Estudiante y empresario, hijo de JOSE JORGE GONZALEZ y de TULITA HENRIQUEZ, residenciado en la Av. 15D casa 55A-78 Urbanización la Trinidad, detrás del Centro Comercial Ciudad Trinidad, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono:0414-6114167.Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de negro, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz regular, orejas medianas, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatrices visibles. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE JORGE GONZALEZ HENRIQUEZ, quien fuera aprehendido flagrantemente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación San Francisco conforme a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que a continuación indico: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de búsqueda y recuperaciones de vehículos automotores y personas solicitadas, y dándole cumplimiento al plan Operativo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana, ordenado por la superioridad en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Lcdo: WILFREDO AGUILAR, Sub-Inspector FLORENCIO GALLARDO, Agente de Seguridad FRANCIS GONZALEZ, y los oficiales de la Policía Municipal de San Francisco, DUQUE KELVYN y ABREU RAUL, nos trasladamos hasta la Av. Fuerzas Armadas, específicamente al local nocturno Baru, ubicado en el Centro Comercial los Robles, tercer local planta baja Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apersonamos en el referido local y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho, fuimos atendidos por el ciudadano: GONZALEZ HENRIQUE JOSE JORGE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia de 22 años de edad, nacido de fecha 26-07-1987, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Av. 15D casa N° 55A-78, Urbanización La Trinidad, portador de la cedula de identidad 17.565.722; a quien le explicamos el motivo de la comisión, manifestándonos ser el encargado de dicho local, permitiéndonos el acceso al mismo. Lugar donde procedimos a verificar el estatus legal de todos los ciudadanos presentes, constatándose que en el mismo se encontraban dos adolescentes de nombre: ABREU GARCIA WEILY CRISTINA, HURTADO FERNANDEZ KATHERINE CAROLIAN igualmente la ciudadana ESTEFANIA OFELIA OLIVARES CAÑIZALEZ, quien no portaba ningún tipo de documentación, asimismo al preguntarle al referido ciudadano sobre la presencia de estas adolescente y ciudadana ; en el referido local no supo dar ningún tipo de explicación; por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a revisar a cada uno de los ciudadanos masculinos presentes arrojando que el ciudadano antes mencionado portaba un arma de fuego en el interior del referido local tipo pistola, calibre: 7.65, marca: Prieto Beretta, serial: E26407, Pavón: plateado con cacha de madera, con un cargador contentivo de 8 balas del mismo calibre marca cavin, en el cinto de su pantalón; al solicitarle la permisologia para portar dicha arma el mismo no portaba tal permisología, por lo que siendo las 00:20 horas de la madrugada procedí a notificarle de su aprehensión, no sin antes leer sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo procedimiento a trasladar hasta este Despacho el vehículo, marca: ford, clase: camioneta, color: verde, tipo: pick-up, modelo: explore sport trac, placa:AC346BV, el cual es propiedad del citado ciudadano a fin de practicarle experticia de rigor. Ahora bien ciudadana Juez en función de los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia; por cuanto las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito le sea otorgada la misma; asimismo solicito sea declarada la flagrancia de la aprehensión y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JOSE JORGE GONZALEZ HENRIQUEZ, expone: “ El día sábado 22 de los corrientes, yo me encontraba en las afueras del local nocturno propiedad de mi mamà el cual tiene por nombre “Baru” y soy administrador del mismo, de pronto a eso de las once y doce de la noche, observo se estacionan varios vehículos particulares de los cuales descendieron varios funcionarios del CICPC San Francisco y de Polisur quienes portaban armas largas y cortas arremetieron contra mi persona y el personal y clientela del local, llevándome hasta la cocina en donde me amenazaron y me maltrataron física y mentalmente y me exigían que les diera la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes o de lo contrario me iban a sembrar algún delito y en virtud de mi negativa a someterme a la extorsión me esposaron y me trasladaron en el vagón de una de las camionetas en el cual durante el recorrido me iban amenazando y golpeando al llegar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas San Francisco me ingresaron a una oficina donde los funcionarios seguían con sus amenazas e insistencia de que les entregara la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes al negarme a la extorsión me amenazaron con sembrarme dos kilos de droga en mi casa y en el local por lo que quiero dejar constancia de las amenazas de las cuales fui victima por los funcionarios actuantes, es decir los del CICPC San Francisco y Polisur los cuales me amenazaron con sembrarme dos kilos de droga en mi casa o en mi local sino me sometía a la solicitud de entregarles cincuenta mil bolívares fuertes, asimismo también hago constar que temo por mi integridad física y de mi familia, hago constar que los hago responsables de cualquier cosa que me pueda pasar a mi y a mi familia a estos funcionarios, asimismo solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza les sea abierta una investigación a estos funcionarios por lo cual mancharon mi dignidad y honra asimismo como mi hoja de vida, por lo cual quiero llevar el caso hasta las ultimas consecuencias, finalmente quiero informar al tribunal que dichos funcionarios tienen en su poder mi chequera la cual pertenece al Banco exterior y la misma se encontraba sellada con el precinto, es decir, nueva, mi arma de fuego y me retuvieron el vehículo, para que me sean devueltos, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes esta defensa técnica se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes: 1.- Solicito respetuosamente al Tribunal, la Nulidad absoluta del presente procedimiento policial todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios actuantes violentaron en el desarrollo de su conducta lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que penetraron al establecimiento comercial sin la debida orden de allanamiento y tampoco le dieron cumplimiento por inobservancia a los presupuestos establecidos en la mencionada norma adjetiva ya que nunca existió ninguna persecución “in caliente”, ni en dicho local comercial se estaba ejecutando ningún hecho criminoso por lo que al no darle cumplimento a la norma antes señalada por incumplimiento e inobservancia de las condiciones previstas en nuestra constitución y en la Ley, es por lo que lo procedente en derecho ciudadana Juez constitucional es declarar la nulidad absoluta y solicito respetuosamente al Tribunal le de la Libertad Plena a mi defendido ciudadano JOSE JORGE GONZALEZ ENQUEQUE , y así pido al Tribunal que lo declare. 2.- Impugno formalmente el contenido del acta policial que riela al folio 2 y 3 de esta causa penal, por ser un acta policial espuria, exprofesa y traída por los cabellos con el mal sano propósito de incriminar a mi defendido en un hecho delictuoso o punible que nunca cometió, razón por la cual solicito al tribunal la declare nula de pleno derecho por los fundamentos expuesto y así pido al tribunal que la declare. 3.-Escuchada como ha sido la solicitud de mi defendido, en donde ha expuesto al Tribunal y en este acto solemne la exigencia o vulgar extorsión que pretendían realizar los funcionarios actuantes exigiéndole la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, y en donde mi defendido exige al Tribunal la apertura de la investigación relacionada con la vulgar extorsión, la defensa técnica solicita al tribunal ordene lo conducente y de conformidad con lo previsto 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por auxilio judicial para que le sea aperturada la investigación a los funcionarios actuantes por el mencionado delito, por abuso de autoridad, por abuso de poder y por abuso de sus funciones especificas, previsto en el articulo 176 del Código Penal y para ello solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones para que estas sirvan de cabeza de denuncia en contra de los funcionarios malhechores, y así pido al Tribunal que lo declare, la defensa técnica observa con profunda preocupación profesional el comportamiento descarado y desconsiderado desarrollado por estos funcionarios actuantes que teniendo jurisdicción en la Sub delegación CICPC San Francisco y otros adscritos a la Polisur, son capaces de atravesar la ciudad de Maracaibo y estando en otra jurisdicción son capaces de ejecutar este hecho tan vergonzoso que no los hace merecedores de pertenecer a esas instituciones policiales, y así pido al tribunal que lo declare, 4.- La defensa técnica solicita respetuosamente al Tribunal que de producirse la nulidad absoluta del presente procedimiento le sea devuelta tanto el arma de fuego de mi defendido la cual es de su única y exclusiva propiedad y de la cual posee su porte de arma otorgado por la dirección general de armamentos y explosivos de las fuerzas armadas nacional signado con el Nº 2010119774 de fecha 20-01-2010, el cual esta vigente hasta el día 19-01-2013; asimismo por cuanto se observa que al folio 13, 14 y 15 riela senda experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo camioneta, ford 204, placa AC346BV, y la cual se encuentra en estado original de sus seriales identificadores consigno constante de un folio útil Certificado de registro de vehículo Nº 28489940 de fecha 20-05-2010 a los fines de demostrar la legitima propiedad y en consecuencia ciudadana jueza constitucional ordene la entrega material de la referida unidad automotora para ser utilizada por mi defendido en sus ocupaciones habituales, y así pido a este Tribunal constitucional que lo declare,5- En el supuesto negado ya que la juez constitucional considere que en el aludido procedimiento policial no existan suficientes elementos de convicción para decretar la nulidad de las mismas, me adhiero a la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en lo que respecta al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal deja constancia que recibe de manos del Abogado constante de dos (2)folios en copias fotostáticas Certificado de Registro de Vehículo y Carnet (Porte de Arma) y un (1) folio original este a efectos videndi del Certificado de Registro de Vehículo. Seguidamente la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE JORGE GONZALEZ HENRIQUEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se evidencia que a los folios dos (02) y tres (03) corre inserta acta policial suscrita en fecha 23 de Mayo de 2010, por los funcionarios Inspector Jefe Lcdo. WILFREDO AGUILAR, Sub-Inspector FLORENCIO GALLARDO, Agente de Seguridad FRANCIS GONZÁLEZ y los Oficiales de la Policía Municipal de San Francisco DUQUE KELVIN y ABREU RAUL, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados al procesado de marras, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:”…nos trasladamos hasta la avenida Fuerzas Armadas, específicamente al local nocturno BARU, ubicado en el Centro Comercial los Robles, tercer local, planta baja, Municipio Maracaibo estado Zulia, apersonamos ene (sic9 referido (sic) local y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho fuimos atendidos por el ciudadano GONZALEZ ENRIQUE JOSE JORGE,…a quien le explicamos el motivo de la comisión, manifestándonos ser el encargado de dicho local, permitiéndonos el acceso al mismo. Lugar donde procedimos a verificar el estatus legal de todos los ciudadanos presentes…en el referido local no supo dar ningún tipo de explicación, por lo que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a revisar a cada uno de los ciudadanos masculinos presentes, arrojando que el ciudadano antes mencionado portaba un arma de fuego en el interior del referido local, pistola calibre 7.65 marca prieto Beretta serial E26407…” Ahora bien, de la revisión efectuada a la mencionada acta policial se observa que en la misma no se hace mención alguna al fundamento legal que justificó el ingreso de los funcionarios actuantes al local antes identificado, en el cual se practicó la aprehensión del ciudadano José Jorge González, lo que resulta esencial para la validez de dicho procedimiento. En tal sentido se observa que el procedimiento se efectuó en franca violación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal toda vez que los mismos ingresaron al local, sin orden judicial, y sin que se encontraran presentes alguna de las circunstancias excepcionales previstas en los numerales 1 y 2 de la norma in comento, es decir, que no ingresaron al lugar para impedir la perpetración de un delito, y menos aún por estar persiguiendo a imputado alguno, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy imputado, así como de todos los actos que dependan del referido procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código ejusdem; por lo que en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de auto. En tal sentido se declara SIN lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. De igual manera, escuchadas las exposiciones del imputado, así como de su defensor, esta juzgadora insta al Ministerio Público a los fines de que en caso de considerarlo pertinente se sirva aperturar la respectiva investigación por la presunta comisión de ilícitos penales por parte de los funcionarios actuantes. Así mismo se ordena de manera inmediata la entrega del arma incautada al ciudadano JOSÉ JORGE GONZÁLEZ, así como el vehículo marca Ford; clase: camioneta; color verde; Tipo: dic up; placas AC346BV, incautados en fecha 23 de Mayo de 2010, en virtud de que dicha incautación se produjo producto del procedimiento que fue declarado nulo por quien aquí decide. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO.
EL FISCAL (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA,
EL DEFENSOR PRIVADO. EL IMPUTADO
ABG. FREDDY FERRER MEDINA. JOSE JORGE GONZALEZ HENRIQUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 475-10, y se oficio bajo el Nº 2167-10.
EL SECRETARIO
ARHH/amh.-
CAUSA No. 6C-23.632-10.