REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200º y 151°

DECISIÓN No. 467-10 CAUSA No.6C-23.484-10.-

Visto el escrito presentado por el Abogado MARIANO PORTILLO RAGA, en su carácter de defensor de los imputados ALI ALFONSO PELEI y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, donde solicita el examen y revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Mayo del presente año, los imputados de actas fueron presentados por ante este Juzgado de Control por la Fiscalia Cuadragésima(A) del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, siéndole decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-05-2010 el ABOG. MARIANO PORTILLO RAGA, en su carácter de defensor de los imputados de auto, interpuso escrito de reconsideración a la Medida Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita al Tribunal se le sustituyera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fiadores, por una medida cautelar sustitutiva de libertad por la de caución juratoria en virtud de que no cuentan con personas de su confianza para poder cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal en relación con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.- Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar, fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

La caución juratoria se debe conceder cuando es de difícil cumplimiento la modalidad de fiadores para el imputado, como se da en este caso e igualmente se debe acatar lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se debe desnaturalizar la finalidad de la medida, ni se impondrá las de cumplimento imposible, destacando que en el presente caso el juzgado debe atender a la proporcionalidad de la Medida, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal” ….

Revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Ciertamente en el caso concreto, se puede observar que los imputados de autos han demostrado tener arraigo en el país, ya que tienen una dirección exacta donde viven con su familia y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por lo que, siendo éstos elementos tomados en consideración para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos: La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la constitución de una fianza personal de dos o más personas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código antes mencionado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del planteamiento realizado por la defensa, se observa que hasta el momento se le ha sido imposible al imputado de autos presentar ante este despacho judicial dos o mas personas que pudieran cumplir con los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son personas de condición humilde y de escasos recursos, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho modificar la Medida Cautelar acordada en fecha 17-03-2010 en relación al ordinal 8° del artículo 256, por la Caución Juratoria, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido imputado sujeto a las obligaciones establecidas en el articulo 260 del mencionado Código Orgánico. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° Ejusdem, como lo es la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, a favor de los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-79, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.427.250, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José Trinidad Peley y Marina del Carmen Chacin, residenciado en la vía Campo Mara, sector las Lomas, calle Rey de los gatos, al frente del Colegio, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6500007 y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-79, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.443.244, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Adavidalina Ballesteros Montiel y Ciro Rafael Lugo Chirinos, residenciado en la vía Campo Mara, sector las Lomas, calle Rey de los gatos, al frente del Colegio, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0416-5676224, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, manteniéndosele la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Juzgado. Así mismo se deja constancia que una vez comprometido los imputados de auto, este Juzgado ordenara oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite solicitando el traslado de los imputados de auto a objeto de que los mismos se comprometan ante el tribunal a cumplir con las obligación impuestas, a fin de notificarle de la decisión aquí acordada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 467-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo los No. 2125-10 y 2126-10.-

EL SECRETARIO.



ARHH/amh
CAUSA No. 6C-23.484-10