REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
199° y 151°
Decisión No. 465-10. Causa No. 6C-23.225-10.-

Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho Abg. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de defensor del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en fecha 11-02-10; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En fecha 11 de Febrero del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó mediante decisión No. -09 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Marzo del año 2010, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presento escrito de acusación en contra del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y el, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS.

Una vez presentado el escrito de acusación se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en tres oportunidades las cuales han sido diferidas por inasistencia de la victima, pese a la insistencia de la defensa de la necesidad de la ubicación de la misma por cuanto su representado manifiesta su voluntad de hacerle ofrecimiento de acuerdo preparatorio. Ante dicha solicitud se ha instado al Ministerio Público para hacer comparecer a la victima, suministrando el represéntate de la Vindicta Publica el numero telefónico de la Victima de autos a quien se contacto vía telefónica y la mismo informo que debido a sus ocupaciones laborales no podía asistir a las Audiencias; de igual manera han variado las circunstancias que motivaron la privación impuesta al referido imputado en virtud que culminó la investigación, se observa además la voluntad de someterse al proceso, considerando igualmente la posibilidad de la realización del acuerdo preparatorio.
SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:
“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.


TERCERO

Sentado lo anterior, considera este Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su escrito de acusación imputado al acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y el, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS, sumado a este hecho que el ciudadano demuestra su arraigo en el país, es impretermitible determinar que las circunstancias que motivaron la Medida Privación en contra del imputado de autos han variado evidentemente ya que culminó la investigación, se observa la voluntad de someterse al proceso y existe la posibilidad de la realización del acuerdo preparatorio. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Febrero del presente año, en contra del imputado de auto, por una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada treinta (30) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a los imputados sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Privado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de defensor del imputado JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.409.213, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1988, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvestre Gutiérrez y de Celmira Gómez, residenciado en: Barrio Buena Vista, calle 95ª,casa Nº 56-51, teléfono: 0424-6466698, Maracaibo, Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 465-10, y se libraron boletas de notificación a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico y al Defensor Privada Abogado ALBERTO GONZALEZ, con oficio No. 2123-10 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite mediante oficio No. 2116-10.


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.






AHH/amh.
CAUSA No. 6C-23.225-10.-