REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 395-10 CAUSA N° 6C-23.374-10

En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Mayo de 2010, siendo las Nueve y Cuarenta (9:40) de la Mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó el FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, a objeto de presentar a la ciudadana JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.697.680, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como sus defensores a los Abogados en ejercicio EDDY FERRER GARCIA y JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inscrito en los inpre-abogados 46.428 y 64.780, respectivamente, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y debidamente juramentado expusieron: “Nos Damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en: El Escritorio Jurídico Iuris et Iuris, Sector Puente España, frente a la Bomba de CHUCHO, entrando vía Pomona Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0414-6161335 y 0424-6368828. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON, Venezolana, de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.697.680, de Profesión u oficio Costurera, casada, hijo de DEISY RONDON DE ANDARÁ y CARLOS ANDARA, residenciado en Barrio Estrella del Lago, calle 79B, casa 115-25, teléfonos 0414-1075022 / 0261-3286621, al lado Venta de repuesto Larry Sport Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, cejas pobladas y depiladas, nariz pequeña, orejas medianas, labios gruesos, no posee cicatriz, ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.697.680, residenciada en el Sector el Marite, barrio Jhon Berry, avenida principal, entre los locales comerciales Ferre Import y Ferre Materiales El Caribe, diagonal a la ferretería El Perú, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo , Estado Zulia, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en fecha 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 9:00 AM, en la referida dirección, luego de que la comisión policial practicara un allanamiento en dicha vivienda autorizado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, donde incautaron las siguientes armas de fuego: tres rifles, dos escopetas, cuatro pistolas y un revólver, sin la documentación que la autorice para portarlas o detentarlas, razón por la cual, solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada una Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que la comprometen en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone a la procesada del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba en mi casa el día viernes 30-04-2010, en la mañana, llegaron tres hombres a mi casa preguntando por mi esposo MAGENCIO, yo le dije que no estaba que si querían lo esperaran y les abrí la puerta, después me dijeron que eran funcionarios que venían por MAGENCIO a hacer un allanamiento, yo les dije que revisaran que estaban en todo su derecho, entonces me dijeron que donde estaba él porque ellos vinieron fue por él, yo le dije que estaba haciendo compra de mercado, cuando yo me fui con uno de los funcionarios hacia donde él compra y estaba cerrado, cuando llegamos a la casa los otros funcionarios que se quedaron en la casa con mis tres hijos menores, me dijeron que encontraron unas armas en uno de los cajones del cuarto de él, y dos escopetas atrás de una nevera vieja en la cocina, entonces ellos buscaron dos testigos, dos vecinos, ellos me dijeron que sabían que yo lo que hacia era cocer pero estaban buscando es a él, se quedaron esperarlo, como era tarde me dijeron que me llevarían a mi porque él no aparece, yo le decía que lo buscaran para que no me llevaran, como no apareció me llevaron a mi, quiero decir que él lo que hace es mantenimiento a las maquinas de cocer y mantenimiento de armas a las empresas de vigilancia y algunos funcionarios, yo he peliado con él e incluso le dije dicho que se valla de la casa, por este problema, pero el me dice que como tiene 59 años de edad ya ninguna empresa le da trabajo, y que él repara las armas para poderse rebuscar y darles el diario para el colegio a nuestros hijos, a veces se lleva las armas para su casa para poderlas terminar y entregarlas prono porque no le da tiempo, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Esta Defensa Observa que el presente procedimiento, surge de la solicitud de una orden de allanamiento peticionada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-04-2010, donde fundamenta dicha solicitud, que la misma es con la intención de ubicar al ciudadano MANGENCIA que supuestamente fue denunciado de manipular armas en su vivienda, una vez que se apersonó la comisión policial designada para el allanamiento en la vivienda de la ciudadana JENNY ANDARA, nuestra patrocinante, los mismos preguntaron por el ciudadano MANGENCIO, manifestándoles que tenían conocimiento que él es armero que necesitaban conversar con él, nuestra patrocinanda obrando de buena fe y un espíritu de colaboración les permitió el acceso a su vivienda, colaborando en todas las requisitorias planteadas por los funcionarios, obsérvese en la declaración de nuestra defendida que manifiesta que los funcionarios tuvieron a disposición de esperar al ciudadano MANGENCIO, para darle fiel cumplimiento a lo comisionado, una vez encontrada las actas, pidieron la colaboración a nuestra defendida que les indicará donde hace compras el ciudadano MANGENCIO y se evidencia en actas que nuestra defendida no solo colaboró con indicarles el lugar sino que también les suministro todos los datos de identificación del ciudadano MANGENCIO para que no exista error de identidad en la investigación, es oportuno en este acto informar al tribunal que en la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, existe un archivo fiscal decretado y homologado por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo circuito penal, a favor del ciudadano MANGENCIO VALBUENA, así mismo se observa que los funcionarios integrantes de la comisión para practicar el allanamiento, son activos y destacados en otra delegación distinta a la de Maracaibo, lo que nos hace presumir que los funcionarios adscritos a la Sub delegación Maracaibo, conocen al ciudadano MAGNECIO VALBUENA, en relación a la actividad que desempeña, por lo que prefirieron enviar funcionarios distintos de esa delegación, dicho todo esto considera esta defensa que el procedimiento por el cual decidieron aprehender a nuestra defendida se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a la búsqueda de una persona especifica como responsable de los objetos incautados en el lugar de los hechos, mal puede el Ministerio Público, considerar autor o participe del delito que se le imputa a nuestra defendida cuando se evidencia en actas la individualización he imputación taxativa del ciudadano MANGENCIO VALBUENA, fundamento este que se ampara en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el violatorio al debido proceso que prevé el artículo 49 de nuestra constitución Nacional, en cuanto a la debida asistencia jurídica en el momento de los procedimientos de allanamiento y por cuanto la notificación que se le hace a nuestra defendida sobre los hechos investigados no estaban relacionados directamente con ella debido a la individualización de la orden de allanamiento, por todo lo antes planteado considera ajustado a derecho esta defensa, solicitar y que se decrete la nulidad absoluta de este procedimiento recaído sobre la ciudadana JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON, y de considerar el Tribunal la improcedencia de la nulidad absoluta, considera esta Defensa en aras de colaborar a la investigación se declara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se encuentra estipulada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de todas la causa incluyendo la presente acta, es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la imputada y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de la imputada y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de la imputada JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalada como presunta autora o participe del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que la misma fue aprehendida tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folio 4 y suelto y 5 y su vuelto de la causa, esto es, al momento de estar realizando el allanamiento en la residencia donde habita la imputada, por cuanto al llegar a la vivienda los funcionarios actuantes, le presentaron a la ciudadana la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Sexto de Control y al revisar el inmueble fueron localizadas en la habitación principal las siguientes armas de fuego: tres rifles, dos escopetas, cuatro pistolas y un revólver, sin la documentación que la autorice para portarlas o detentarlas, configurándose de esta manera la figura de la flagrancia, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”;considerando quien aquí decide que si bien es cierto en la orden de allanamiento se hace mención a un ciudadano identificado sólo como MANGENCIO, ello no impide que al momento de la practica del procedimiento de allanamiento, los funcionarios actuantes puedan aprehender a cualquier persona que se encuentre en la flagrante comisión de un delito, y en el presente caso, tal como se estableció ut supra, la hoy imputada se encontraba en su residencia, lugar en el que se practicó el allanamiento y se incautaron unas armas de fuego, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa de marras. Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, inserta a los folios 2 y su vuelto y 3, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la imputada la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ, adscrito a la sub –de la Villa del Rosario del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 10, 11 y 21 del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Agentes RAMÓN MORALES y MANUEL MIQUILENA, en la unidad NISAN TERRANO P-0032, hacia el sector El Marite, Barrio Jhon Berry, Avenida Principal, entre los Locales comerciales FERRÉ IMPORT y FERRÉ MATERIALES EL CATIRE, diagonal a la Ferretería El Perú, Parroquia Venancio Municipio Maracaibo Estrado Zulia, vivienda colores verde y Gris, residencia de un Ciudadano de nombre MAGENCIO, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez en la zona nos hicimos acompañar por los ciudadanos MAVARES BIDES OSCAR ALFONSO, Venezolano, y residente del sector Titular de la cédula V-22.3S8.295 y de RAMOS RIVERA PANIELA DEL VALLE, Venezolana, residente del sector y Titular de la cédula V-17.624.468; a quienes se les solicitó la colaboración a fin de que sirvieran como testigos, accediendo a tal petición, por lo que nos acercamos hasta el inmueble objeto de la visita Domiciliaria y en donde procedimos a tocar sus puertas siendo estas abiertas por una Ciudadana, quien se identificó como ANDARÁ RONDÓN JENNY MARYERSBE, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, casa número 115-25, Titular de la cédula V-12.697.680 quien luego de indicarte el motivo de nuestra, la misma manifestó ser la concubina de) Ciudadano mencionado como MAGENCÍO y que el mismo no se encontraba para el momento en el inmueble, no obstante la misma, luego de indicarle el motivo de nuestra presencia y mostrarle y hacerle entrega de una copia de la referida Orden, la misma nos facilitó la entrada a su residencia, por lo que en su compañía y de los Ciudadanos testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesa! Pena!, procedimos a inspeccionar y revisar toda y cada una de las partes del inmueble, localizando en el área de la cocina y a un lado de la nevera; Tres rifles, Uno marca COIVIETA, serial 688632, calibra 22, dos sin marca visible, calibre 22 y Dos escopetas, una marca SAVACE, serial 01450804, otra sin marca visible, serial 187582, calibre 12, en la habitación principal se localizaron Cinco (5) armas de fuego: Una marca SIG-SAUER, calibre 380, serial 75378W, color niquelada; otra JENNINGS, calibre 9mm, serial 1299025; otra marca LORCiN, calibre 9mm, serial L116707, Otra marca DAVIS INDUSTRIAS, Modelo DIM 22, señal 363054 y Un Revólver marca SPL, calibre 38, serial 00374; en vista de que la Ciudadana no aporto una información coherente y ninguna documentación de las armas antes descritas y por encontrarnos en presencia flagrante de uno de los Delitos Contra E! Orden Público de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención de la Ciudadana ANDARÁ RONDÓN JENNY MARYERIBE. y siendo las 09:00 horas de la mañana, fe fueron leídos sus derechos Constitución a les, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesas Penal, procediendo al resguardo de las armas y la elaboración de la respectiva acta de visita domiciliaria, cabe destacar que la Ciudadana detenida manifestó que su concubino responde al nombre de MAGHNCIO ANTONIO VALBUENA, de 59 años de edad, nacido el 19-03.1951 y Titular de la cédula V-5.041.665. Posteriormente retornamos a la Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, en donde procedimos a verificar a través del sistema de SI.IPOL, los posibles registros y solicitudes de los ciudadanos Investigados y las armas incautadas, informando el Funcionario ROBERT AVILA, que los Ciudadanos y las armas no presentan registros ni solicitudes por ante este Cuerpo Policial. Acto seguido efectué llamada telefónica a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual se encuentra de Guardia en la presente Semana, a fin de informar sobre es procedimiento efectuado, siendo atendida la llamada por el Fiscal Titular de esa vindicta Pública Doctor OVIDIO ABREU, quien se dio por notificado, indicando que la detenida fuera enviada al Centro de Arrestos y Detenciones de El Marite y las actuaciones relacionadas con su detención fueran enviadas a su Despacho a objeto de ser presentada ante el Juez de Control respectivo. Anexo a la presente diligencia Policial copia de Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria elaborada e inspección Técnica del lugar elaborada. Es de hacer referencia que en relación a lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la causa número I-468.151, por la presunta Comisión da uno de los Delitos Contra El Orden Público”. Así mismo con el acta de Inspección Técnica de sitio, inserta a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, Acta de Visita Domiciliaria, inserta al folio 6 y su vuelto, Acta de notificación de Derechos a la ciudadana ANDARA RONDON JENNY MARYERIBE, inserta al folio siete y su vuelto, copia fotostática de la Orden de allanamiento acordada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2010, inserta al 8 y su vuelto, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, inserta al folio 9 y su vuelto, memorando, Acta de Entrevista al ciudadano MAVAREZ BIDES OSCAR ALFONSO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, inserta al folio 11 y su vuelto, Acta de entrevista al ciudadano RAMOS RIVERA DANIEL DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, inserta al folio 12 y su vuelto; Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe de los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que la hoy procesada tiene determinado su domicilio o residencia, y que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° en contra de la imputada plenamente identificados en actas, la cual consiste en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de la ciudadana: JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.697.680, residenciada en el Sector el Marite, barrio Jhon Berry, avenida principal, entre los locales comerciales Ferre Import y Ferre Materiales El Caribe, diagonal a la ferretería El Perú, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo , Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.-
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa a la Nulidad de la aprehensión de la imputada, en base a los argumentos anteriormente expuestos

QUINTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las seis (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 369-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1637-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL AUXILIAR 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO

LA IMPUTADA


JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON

LOS DEFENSORES PRIVADOS


EDDY FERRER GARCIA JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA


EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 395-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1723-10.-
EL SECRETARIO

AHH/reme
CAUSA Nº 6C-23.374-10.-