REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de mayo de 2010
200° y 151°

DECISIÓN No. 455-10 CAUSA No.6C-23.323-10.-
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Defensor Privado Abogado LUIS FARIA, en su carácter de Defensor del imputado GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.146.185, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 12 de Abril del 2007 y le otorgue una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 ejusdem, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Mayo del 2010, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en el cual se puede observar que la representación fiscalía, solicita el enjuiciamiento del ciudadano GONZALO ANZOLA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1.988, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.146.185, hijo de Zulia González y Miguel Anzola, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa sin número de Maracaibo del Estado Zulia, como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En el mismo orden de ideas la representación Fiscal en su escrito expresa que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la precalificación que hiciera en el momento de presentar a los ciudadanos JHON JUNIOR COLMENARES SILVA y GONZALO ANZOLA GONZALEZ, solicita el Sobreseimiento con relación a este Delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en esa misma fecha 13 de Mayo del 2010, por cuanto se desprende del acto conclusivo presentado por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12-04-2010, por medio de la decisión N° 316-10, en contra de los ciudadanos JHON JUNIOR COLMENARES SILVA y GONZALO ANZOLA GONZALEZ, es por lo cual este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como garante de las Constitucionalidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, de oficio dicto decisión N° 436-10, decretándole a los referidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y luego de analizada la solicitud de revisión de Medida que hiciera el ABG. LUIS FARIA, quien aquí decide considera que dicha solicitud es extemporánea, por cuanto su defendido ya se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud en mención. ASÏ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Defensor Privado Abogado LUIS FARIA, en su carácter de Defensor del imputado GONZALO ANZOLA GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha solicitud es extemporánea en virtud de que este Tribunal como garante de la Constitucionalidad le otorgó a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva Judicial Preventiva de Libertad y fijó Audiencia Preliminar para el día JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo, este Juzgado ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo a los fines de notificar de la decisión aquí acordada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 455-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo el No. 2021-10.
EL SECRETARIO.

ARHH/reme
CAUSA No. 6C-23.323-10.-