REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de mayo de 2010
200° y 151°
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las nueve y veinte (9:20 AM) horas de la mañana, presente en la sala de este Juzgado el ciudadano LUIS ANTONIO BERRUETA VILLALOBOS, acompañado de su Defensor de confianza ABG. Edgar gallardo colina, expuso: “Acudo al Tribunal para ponerme a derecho en la causa que se lleva en mi contra, en virtud de la Orden de aprehensión dictada en contra de mi persona por este Tribunal, informo al tribunal que yo no seguí asistiendo por cuanto mi defensor me indicó que ya no era necesario que lo hiciera, pero mi intención no ha sido evadir el proceso seguido en mi contra. De igual manera solicito al Tribunal considere mi situación y me mantenga la medida cautelar sustitutiva, para lo cual señalo que mi domicilio es en la Villa del Rosario, sector Villa Vieja, calle y casa sin numero, detrás del dispensario de Villa Vieja, al lado de mi casa en la parte izquierda hay PEDEVAL, y en la parte derecha un taller de Latonería y diagonal esta el club las vegas, la casa es de color rosada con techo de acerolit de color verde, teléfonos 0426-7258184 / 0424-2718003 / 0263-4145917, Parroquia Sixto Zambrano Municipio Rosario de Perija, del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Defensor del imputado de autos ABG. EDGAR GALLARDO COLINA, expuso: “Solicito en este estado se le restituya a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tenia al momento de ser presentado, por cuanto el mismo dejó de presentarse en virtud de que su Abogado defensor en aquel momento le indico que pasado tres meses no tenia que seguir presentándose, y en virtud del desconocimiento de mi defendido, es por lo cual dejó de presentarse, así mismo solicito que mi defendido sea excluido de pantalla por cuanto se encuentra solicitado por los organismos policiales, por ultimo solicito copia simple, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición realizada tanto por el ciudadano LUIS ANTONIO BERRUETA, como por su defensor ABG. EDGAR GALLARDO COLINA, quienes señalan que el ciudadano LUIS ANTONIO BERRUETA VILLALOBOS, no entendió las obligaciones impuestas por este Juzgado, de presentarse cada treinta días por ante este Despacho Judicial, alegando además que de acuerdo a su defensor anterior, el mismo debía presentarse solo por tres meses; quien aquí decide tomando en consideración la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, establecido en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, estimando además que durante el lapso en el cual el imputado antes identificado gozaba de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es desde 26 de Junio del año 2003, hasta el 26 de febrero del año 2007, fecha en la que se ordenó su captura, no había sido interpuesto acto conclusivo, lo que hubiese en todo caso conllevado al decaimiento de las medidas impuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente en derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 26 de febrero del año 2007, por cuanto el ciudadano LUIS ANTONIO BERRUETA VILLALOBOS, ha demostrado su voluntad de someterse voluntariamente al proceso seguido en su contra, evidenciándose el arraigo del mencionado ciudadano con la dirección exacta suministrada por éste, para lo cual se le advirtió que de no cumplir con las obligaciones impuestas como son, la presentación periódica del mismo cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de esta jurisdicción y del país sin la autorización de este Despacho, se le revocará de manera inmediata y se ordenará su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. En el mismo orden de ideas se acuerda fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 313 ejusdem, para el día LUNES SIETE (07) DE JUNIO A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda mantener al ciudadano LUIS ANTONIO BERRUETA VILLALOBOS, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.969.143, profesión u oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de Edith Villalobos y Luis Antonio Berruela Finol, residenciado en la Villa del Rosario, sector Villa Vieja, calle y casa sin numero, detrás del dispensario de Villa Vieja, al lado de la casa en la parte izquierda hay PEDEVAL, y en la parte derecha un taller de Latonería y diagonal esta el club las vegas, la casa es de color rosada con techo de acerolit de color verde, teléfonos 0426-7258184 / 0424-2718003 / 0263-4145917, Parroquia Sixto Zambrano Municipio Rosario de Perija, del Estado Zulia; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ENELVEN. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Defensor Privado. Se fija Audiencia Oral para el día LUNES SIETE (07) DE JUNIO A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 26 de febrero del año 2007. Se registró la presente decisión bajo el No. 459-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libra oficio N° 2023-10, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que informe con carácter de urgencia cual despacho fiscal conoce de esta causa y informándole lo aquí decidido. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2024-10 a la Accesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos. Se expide la copia solicitada a la Defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. EDGAR GALLARDO COLINA,
EL IMPUTADO
LUIS ANTONIO BERRUETA VILLALOBOS
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
ARHH/reme.
CAUSA No. 6C-1652-03.-