REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
199° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MARICARMEN CARDENAS
IMPUTADA: MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CHIRINOS
VICTIMA: CARLOS LUIS PIRELA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
CAUSA No. 6C-23.334-10
DECISIÓN No. 456-10
En el día de hoy, Lunes, Diecisiete (17) de Mayo de 2010, siendo las nueve (09:00 AM) de la mañana, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.046, hija de LEONTE GALUE (+) y de GLORIA MOLERO y residenciado Urbanización Portuaria, calle 2 A, Casa N° 9-174 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS PIRELA . En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretario, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal (A) DECIMA CUARTA del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. MARICARMEN CARDENAS la acusada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, quien actualmente goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en compañía de su Defensa ABG. ELIZABETH CHIRINOS y la victima ciudadano CARLOS LUIS PIRELA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expuso: ”Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 15-04-10 en contra de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS PIRELA, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado; asimismo procedo a explicar: 1.- Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual dijo ser y llamarse de la manera siguiente: MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.046, hija de LEONTE GALUE (+) y de GLORIA MOLERO y residenciado Urbanización Portuaria, calle 2 A, Casa N° 9-174 Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: ”Admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión condicional del Proceso Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión. Finalmente pido copia del escrito de acusación y de la presente de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: No me opongo a lo por la imputada y la defensa. Es todo. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusada se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.046, hija de LEONTE GALUE (+) y de GLORIA MOLERO y residenciado Urbanización Portuaria, calle 2 A, Casa N° 9-174 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS PIRELA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso de uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, antes identificado, expone: “Yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.046, hija de LEONTE GALUE (+) y de GLORIA MOLERO y residenciado Urbanización Portuaria, calle 2 A, Casa N° 9-174 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS PIRELA .-
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Con relación a lo solicitado por la defensa en su escrito, este Tribunal admite el mismo y concede la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada anteriormente identificada.
CUARTO:
SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto la acusada ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de DOS (02) MESES Y QUINCE DÍAS, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo para el régimen penitenciario CADA TREINTA(30) días, a quien se oficio bajo el No. 2002-10 b) La obligación de residir en un lugar determinado. Se le informa además a la acusada, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada con alguna de las obligaciones aquí impuestas el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo para el régimen penitenciario informando lo decidido. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARICARMEN CARDENAS.
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
LA IMPUTADA
MARIANGEL CHIQUINQUIRA MOLERO
LA VICTIMA
CARLOS LUIS PIRELA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 456-10 y se oficio bajo el No. 2002-10
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA No. 6C-23.334-10.-