REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Mayo de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No.6C-23.195-10
DECISIÓN No 458-10
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADOS: NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO.
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. DOMINGO CURIEL Y DEFENSA PUBLICA, ABG, FRANCIS PEROZO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Mayo de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito el Consumo de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto el imputado NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al Tribunal me designe un defensor pùblico para que me asista en la presente causa, revocando al anterior. Es todo. Seguidamente el secretario de este Tribunal ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, procede al llamado a la Unidad de la Defensa Pùblica para que por turno siendo designada la ABG FRANCIS PEROZO, quien expone: Acepto el cargo de defensora del imputado NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA MORALES, los imputados NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se encuentran presente los ABG. DOMINGO CURIEL y la defensa Pùblica ABG. FRANCIS PEROZO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, , Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia VIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 23-03-10, seguida en contra de los ciudadanos NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido le solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, solo en lo que respecta al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la medida privativa de libertad y se me expida copia de la presente acta. Asimismo, solicito me expida copia de la presente acta. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- NELSY CHIMA PADILLA, Venezolana nacionalizada, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-51, titular de la Cédula de Identidad N° 22.073.544, de oficios del hogar, soltera, hija de BRICELINA PADILLA y de JUAN ANTONIO CHIMA y residenciada en el Barrio 19 de Abril, AV. 67-1, con calle 99D, Casa Nº 99d-8 Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo. En este estado el ABG. DOMINGO CURIEL con el carácter de actas, expone: “Solicito se le modifique la medida otorgada a mi defendida en fecha 14-05-10, por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo. Y 2.- NEIKER JOSE MARTINEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-83, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.545.710, Casado, hijo de Nerio Martínez y Nereida Bencomo y residenciado en Barrio Bolívar, Calle 12, Av. 99H, Casa Nº 99h-06 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la Tienda del Radiado y quien expone: “ADMITO los hechos por los que me acusa el Ministerio Público” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de que la ciudadana NELSI CHIMA PADILLA, se encuentra gozando del beneficio de MEDIDA CAUTELAR otorgada por este Tribunal establecida en el artìculo 256 ordinales 3 y 8 , y por cuanto mi representado se encuentra en las mismas circunstancias que la otra acusada, solicito a este Juzgado sea considerada la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar hasta tanto llegue al Tribunal de ejecución respectivo. Asimismo solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo.-
Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación en esta audiencia por el Ministerio Público y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados interpuesta en contra de los imputados NELSI CHIMA PADILLA antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, con los cambios hechos el día de hoy, Es todo”. y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con la modificación hecha el día de hoy, por lo cual se observa que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir la acusación presentada por la FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
Vista la solicitud hecha por la defensa de los acusados NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, se DECLARA CON LUGAR, y se ordena el cambio de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada de actas NELSI CHIMA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De igual manera se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva Penal, para el acusado NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, por considerar quien aquí decide que las circunstancias por las que se decretó la privación de libertad en contra del acusado antes identificado han variado, razón por la cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país.-
TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por los acusados NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el caso que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) a SEIS (06) años, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se le aplica la pena en su termino medio es decir CINCO (05) AÑOS. Ahora bien en razón de la admisión de los hechos hecha por el imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que la pena en definitiva es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÖN. ASÍ DECIDE.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: 1.- NELCY CHIMA PADILLA, Venezolana nacionalizada, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-51, titular de la Cédula de Identidad N° 22.073.544, de oficios del hogar, soltera, hija de BRICELINA PADILLA y de JUAN ANTONIO CHIMA y residenciada en el Barrio 19 de Abril, AV. 67-1, con calle 99D, Casa Nº 99d-8 Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.- NEIKER JOSE MARTINEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-83, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.545.710, Casado, hijo de Nerio Martínez y Nereida Bencomo y residenciado en Barrio Bolívar, Calle 12, Av. 99H, Casa Nº 99h-06 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca de la Tienda del Radiador, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÖN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal con presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país.- . La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos de la tarde (02:00 PM) de la tarde. De igual manera se acuerda notificar al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarlo de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL FISCAL (A) 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA EUGENIA MORALES
LOS IMPUTADOS
NELSI CHIMA PADILLA NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. DOMINGO CURIEL
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. FRANCIS PEROZO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 458-10 se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 2020-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.195-10.