REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de mayo de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 24 -10 Causa No. 6C-23.195-10
ACUSADOS: NELSY CHIMA PADILLA, Venezolana nacionalizada, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-51, titular de la Cédula de Identidad N° 22.073.544, de oficios del hogar, soltera, hija de BRICELINA PADILLA y de JUAN ANTONIO CHIMA y residenciada en el Barrio 19 de Abril, AV. 67-1, con calle 99D, Casa Nº 99d-8 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NEIKER JOSE MARTINEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-83, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.545.710, Casado, hijo de Nerio Martínez y Nereida Bencomo y residenciado en Barrio Bolívar, Calle 12, Av. 99H, Casa Nº 99h-06 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: FISCAL (A) VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA MORALES
DEFENSA: Abg. DOMINGO CURIEL, y Defensora Pública Abg. FRANCIS PEROZO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día Jueves Cuatro (04) de Febrero de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, el Agente MAIKON MUÑOZ, junto a los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Sub- Inspector EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ y Agentes FREDDY URDANETA y EDIGMAR GONZÁLEZ, adscritos a la delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en el Barrio 19 de Abril, Avenida 67 con calle 99D-08, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en labores de investigación de campo relacionadas con la distribución y consumo de droga, sosteniendo (sic) entrevista con varios vecinos y transeúntes del lugar, manifestando uno de ellos conocer un lugar donde Distribuyen y Venden Drogas, sin aportar su identificación por temor a futuras represalias, señalo el lugar y los funcionarios policiales lograron avistar al ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO hoy imputado, en actitud sospechosa y quien le entregaba a la ciudadana hoy imputada NELSI CHIMA PADILLA, un billete de Diez bolívares fuertes (Bs.F.10), quienes al notar la presencia policial mostraron actitud de nerviosismo motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines de presenciar el procedimiento de inspección, y quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALFREDO RUIZ y RAMÓN ENRIQUE ALBORNOZ, quienes amparados de conformidad con lo establito (sic) el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria EDIGMAR GONZÁLEZ, procedió a realizar la inspección corporal de la ciudadana NELSI CHIMA PADILLA, y le logro incautar en la mano izquierda la cantidad de Cincuenta y Siete (57) envoltorios, tipo pitillos de material sintético transparente, sellados en ambos extremos, con una longitud de 2 cm, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 0.6 Gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de Clorhidrato, y la cantidad de Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 27), discriminados en dos (02) billetes de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10), uno de Cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5) y un billete de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2); siendo que al momento de realizarle la inspeccionar al ciudadano NEIKER JOSÉ MARTÍNEZ BENCOMO, quien se encontraba con la ciudadana antes mencionada, se le incautó Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético, contentivos en envoltorios^ de color blanco, con un peso neto de 3.8 Gramos del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.”
En fecha 17 de Mayo de 2010, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, y constatada la presencia de todas las partes se les advirtió que dicha Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y se puso en conocimiento a los hoy acusados de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitando la admisión del mismo, así como las pruebas promovidas para el debate oral y público. Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos NELSI CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico había presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compaginaba tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como también las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esa la oportunidad procesal para imponerle a los entonces Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusados manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, por lo que este Tribunal de Control una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que los acusados de marras solicitaron de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración de los acusados los cuales le informan al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente del hecho imputado, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- Declaración de las expertas Lcda. YLVIA FUENMAYOR y Lcda. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Química, N° 9700-135-DT-292, de fecha 11 de Febrero del 2010, a la sustancia incautada.2.- Declaración Testimonial de la funcionaria Lcda. INGRID DÍAZ, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, quien practicó la Experticia en Materia de Documentologia, N° 9700-242-DEZ-DC-763, de fecha 19 de Marzo de 2010. 3.- Acta de Investigación de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agente MAIKON MUÑOZ, junto a los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Sub-Inspector EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ y Agentes FREDDY URDANETA y EDIGMAR GONZÁLEZ, adscritos a la delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y de la sustancia incautada. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ y los Agentes FREDDY URDANETA, EDIGMAR GONZÁLEZ y MAIKOL MUÑOZ, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, calle 99D con avenida 67, frente a la Agencia de Loterías de nombre San Benito, Vía Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 04 de Febrero del 2.010, suscrita por el funcionario Agente MAIKON MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia. 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 19.510, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario URDANETA ATENCIO FREDDY JOSÉ, Credencial N° 29.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautada, las cuales son las siguientes: Cincuenta y Siete (57) mini pitillos, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada COCAÍNA. 2.- Una (01) piedra de color blanco presuntamente Cocaína. 7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 19.410, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario URDANETA ATENCIO FREDDY JOSÉ, Credencial N° 29.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautada, las cuales son las siguientes: Veintisiete (27) Bolívares, denominados en dos (02) billetes de dos bolívares (2), seriales H05940916, G12486566, un (01) billete de cinco bolívares (5) serial B80151331, un (01) billete de dos bolívares (02) serial B43512816, y una moneda de un bolívar (01). 8.- Experticia Química, N° 9700-135-DT-292, de fecha 11 de Febrero del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Leda. YLVIA FUENMAYOR y Lcda. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la sustancia incautada. 9.- Acta de Experticia en Materia de Documentología, N° 9700-242-DEZ-DC-763, de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por la Experto Leda. INGRID DÍAZ, adscrita al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, practicada a: - Dos (02) piezas bancarias de las denominadas comúnmente BILLETE, con apariencia de Papel Moneda Venezolana, las mismas presentan la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de Diez Bolívares (Bs. F 10,00), cuyos seriales son: H05940916, G12486566; - Una (01) pieza bancaria de la denominada comúnmente BILLETES, con apariencia de Papel Moneda Venezolana, las mismas presentan la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar a los ciudadanos CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO por el delito antes mencionado.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA A LOS ACUSADOS POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena a los ciudadanos CHIMA PADILLA Y NEIKER JOSE MARTINEZ BENCOMO de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo ilícito penal prevé una pena de es de cuatro (04) a seis (06) años, pero tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se le aplica la pena en su término medio es decir CINCO (05) AÑOS. Ahora bien en razón de la admisión de los hechos hecha por el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÖN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NELSY CHIMA PADILLA, Venezolana nacionalizada, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-51, titular de la Cédula de Identidad N° 22.073.544, de oficios del hogar, soltera, hija de BRICELINA PADILLA y de JUAN ANTONIO CHIMA y residenciada en el Barrio 19 de Abril, AV. 67-1, con calle 99D, Casa Nº 99d-8 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. NEIKER JOSE MARTINEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-83, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.545.710, Casado, hijo de Nerio Martínez y Nereida Bencomo y residenciado en Barrio Bolívar, Calle 12, Av. 99H, Casa Nº 99h-06 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÖN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en favor de los hoy sentenciados. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 24-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-
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