REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Mayo de 2010
200° y 151°
Decisión No. 443-10. Causa No. 6C-S-2091-10.
Vista la solicitud que hiciera vía telefónica, siendo las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, el FISCAL (A) TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, Titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, residenciado en la población de la Villa del Rosario de Perija, del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Público consignó en esta misma fecha, la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, donde se observa los siguientes elementos de convicción que la motivan la investigación llevada por la Fiscalía bajo el N° 24F39-0370-2010:
- Denuncia del ciudadano RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ, Titular De la cedula de identidad N° 7.970.835, interpuesta ante el GAES, el día 28/04/2010, manifestando la víctima: ”para junio o julio del 2008, recibo una llamada de un numero telefónico que no recuerdo, al 0414-6137664, donde una voz masculina de habla indígena, me dice que tengo un problema y que debia presentarme en Paraguachon, para solucionarlo, participándole del hecho a un conocido de nombre JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, QUIEN ACUDIO A DICHA REUNION Y ME MANIFESTO que yo estaba metido en un grave problema, por presuntamente haber intervenido quirúrgicamente de los ojos, a dos mujeres indigestas de la etnia Wayuu, QUINES LE MANIEGFESTABAN QUE HABIAN QUEDADO MAL OPERADAS, DANDOSE CUANTA ELLAS DESPUES DE VARIOS AÑOS, POSTERIORES A LA SUPUESTA OPERACION, POR Lo que José Antonio, ME RECOMIENDA CANCELAR UN MONTO DE DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (12.000) PARA DEJASR la situación en paz, a lo que accedí y le entregue el dinero en efectivo a José Antonio, para solucionar el referido problema. El me dijo que esto era una situación muy delicada que nadie lo podía saber, porque me podría traer consecuencias graves si otras personas se enteraban. Yo le pido a el, que quiero examinar a las supuestas pacientes hecho que me fue negado por que según José Antonio, eso acarreaba un costo de veinte mil bolívares fuertes y una ofensa para esas personas,. El me notifica posteriormente que hay una inconformidad con el primer arreglo y que la nueva petición era de veinticuatro mil bolívares fuertes para cada una de las supuestas pacientes, a quienes nunca yo pude examinar, ni constatar su real existencia, por lo que yo nuevamente realice el pago en efectivo y cheques, siendo otra vez José Antonio, el receptor del dinero y mi intermediario en esta situación, pidiéndome el además doce mil bolívares fuertes, por gastos de viáticos y acompañante, también veinte mil bolívares fuertes par la preparación de una fiesta para celebrar el arreglo, incluso le entregue quinientos bolívares fuertes (500) para que arreglara un caucho roto”.
- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ PAZ, Titular De la cedula de identidad N° 1.828.794.
- Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO JESUS FERNANDEZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.970.837.
Solicitando la representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en esta misma fecha, vía excepcional, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica, a la Juez de este Despacho Dra. Alba Rebeca Hidalgo, siendo las (10:10) horas de la mañana, donde solicito Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, los cuales hacen presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, identificado en actas, es COAUTOR, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ.
Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las víctimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 Ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada, vía excepcional, por la representación Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ URBINA, Titular de la cedula de identidad N° 7.806.760, en perjuicio del ciudadano RICARDO ELIAS FERNANDEZ SANCHEZ, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión y remítanse con oficio Nº 1971-10. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. ALBA REBECA HIDALGO.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 443-10.
El Secretario.
ARHH/bh.
CAUSA No. 6C-S-2066-10.-