REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 451-10 CAUSA No. 6C-23.500-10.-

En el día de hoy, Viernes (14) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las (05:29 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ELSA CASILLA MONTERO a objeto de presentar al imputado ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABOG MILAGROS MORALES, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensa publica del ciudadano ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Cumare Estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-71, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.603.307, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Teresa Ramírez y de Otilio Ruiz, residenciado en Brisas del Norte 1, Casa Nº 20, frente de los Bloques Macias Mojita, Circunvalación Norte, Barquisimeto estado Lara. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz chata mediana, orejas medianas, labios finos con bigotes, no presenta tatuaje, y una cicatriz en el muslo derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ, quien fue aprehendido en fecha 13 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Subdelegación-Barquisimeto, quienes lo aprehendieron por existir contra el mismo una orden de aprehensión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, en tal sentido anexo oficio y boleta de traslado emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien declina la competencia y ordena trasladar al ciudadano RUIZ RAMIREZ ONORIO JOSE, titular de la cedula de identidad V-13.603.307, hasta el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, seguidamente me traslade a la sala de SIPOL, donde me entreviste con el funcionario JHONNY BARRIOS a quien al exponerle el motivo de mi presencia el mismo le manifestó que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO. Igualmente dejo constancia que las actuaciones relacionadas con la detención del mencionado no fueron recibidas por ante este Despacho; es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho por el cual esta siendo presentado por ante este despacho judicial, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ , expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “ Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, y la solicitud formulada por el Ministerio Pùblico, la defensa considera que la misma no es procedente en derecho, toda vez que ha presentado mi defendido por una causa cuyo delito imputado es el delito de HURTO AGRAVADO, siendo que la misma tiene una data del 2000, evidenciándose con ello que en supuesto caso que de la misma se desprendiera alguna responsabilidad penal en contra de mi defendido, lo cual no ha podido ser verificado, toda vez que el Ministerio Pùblico no ha presentado la causa correspondiente al delito imputado, se evidencia con ello que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo de conformidad con lo establece el articulo 110 del Còdigo Penal, por lo cual mal podría este Tribunal decretar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva siendo esta una medida de coerción personal que restringe la libertad del imputado, cuando resulta evidente que en primer lugar no ha sido presentado ningún elemento de convicción que justifique la aplicación de la misma, y que la causa en cuestión se encuentra en todo caso evidentemente prescrita, es por ello que la defensa solicita a este Tribunal acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido sin restricción Alguna. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.-
Seguidamente la Juez del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Pùblico y de la defensa, observa , que el delito imputado al ciudadano ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 454 del Còdigo Penal
vigente para el momento de los hechos, quien fue aprehendido por una orden emanada del hoy extinto Juzgado tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, en fecha 27-07-2000, evidenciando esta Juzgadora que si bien existe presuntamente una causa penal seguida en contra del ciudadano ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, y que el mismo presenta una conducta contumaz, la misma no ha sido determinada por la representación de la vindicta Pùblica, ya que no posee la causa principal para constatar la verdadera situación jurídica que presenta el hoy imputado, aunado al hecho de que no existen actas procesales que puedan sustentar alguna de las medidas de coerción personal solicitadas por la representación Fiscal, no resultando suficiente la orden de aprehensión emitida por un Tribunal que para la presente fecha no existe, para decretar dichas medidas, por lo cual considera esta Juzgadora que en atención al principio de legalidad y al debido proceso, y el de libertad que le asiste al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe acordarse la LIBERTAD INMEDIDATA del mismo, no sin antes informarle e instar al prenombrado ciudadano a que se dirija ante el organismo competente a los fines de solventar su situación. En consecuencia Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ONORIO JOSE RUIZ RAMIREZ, Venezolano, natural de Cumare Estado Yaracuy, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-71, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.603.307, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Teresa Ramírez y de Otilio Ruiz, residenciado en Brisas del Norte 1, Casa Nº 20, frente de los Bloques Macias Mojita, Circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este acto concluyó, siendo las seis y cuarenta (06:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. De igual manera se expide a las partes la copia solicitada. Terminó, se leyó y conforme firman.- Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO.


LA FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO ZULIA


ABG. ELSA CASILLA MONTERO


EL DEFENSOR PÚBLICO


ABG. MILAGROS MORALES.


EL IMPUTADO,


ONOSIO JOSE RUIZ RAMIREZ




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 451-10, y se oficio bajo el Nº 1988-10.



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI



AHH/lm
CAUSA No. 6C-23.500-10