REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 449-10 CAUSA N° 6C-23.499-10

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Mayo de 2010, siendo las cinco y veinte de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) DECIMO OCTAVO (18) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar a los imputados NILO MIGUEL REYES SILVA y GERALD YOHANDRI SARMIENTO, por la comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO ISEA. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron el primero de los nombrados que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. DAISY TRONCONE, defensora Pública Nº 13 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano NILO MIGUEL REYES SILVA. Es todo” y el Segundo de los mencionados manifestó que Si posee Defensor que lo asita la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, quien estando presente en la sala de este Juzgado e impuesta del nombramiento recaído en su persona, manifestó: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano GERALD YOHANDRI SARMIENTO, Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: cedula de identidad Nº 4.535.275, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37899, domicilio procesal ubicado en Urbanización Urdaneta calle 5 con Av. 19B, Nº 96J-39, teléfono: 0416-7605580. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: NILO MIGUEL REYES SILVA, Venezolano, del Mojan (pertenece a la etnia Wayu) de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 25.197.043, de oficio Obrero, concubino, hijo de Nilo Díaz y de Gisela Reyes y residenciado en el Mojan Barrio la Chinita invasión, al lado del abasto Morrongo, teléfono de su papa: 0426-6228927, Municipio Mara del Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: YERALMI YOHANDRI GARCIA SARMIENTO, Venezolano, Natural de Sinamaica de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1993, titular de la Cédula de Identidad N° manifestó no saber el numero de cedula, de oficio Obrero, soltero, hijo de José Luzardo y de Ana Cecilia Sarmiento y residenciado en el Mojan Barrio las Cabimas callejón Los Medanos, a una cuadra del estadio las Cabimas, teléfono de su tía Yunaira Valbuena Sarmiento: 0416-0161011, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro ondulado, de piel morena, cejas normales, nariz grande, orejas pequeñas, labios medianos, posee cicatriz entre la frente manifestó ser producto de una golpe con objeto contundente fijo (piso-acera),al momento de la presentación se observa que el mismo tiene el tabique desviado, manifestó no poseer tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano NILO MIGUEL REYES SILVA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 25.197.043 y YERALMI YOHANDRI GARCIA SARMIENTO, quien es menor de edad, por la comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 3 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALFREDO ISEA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a los hechos acaecidos el día 12 de Mayo de 2010, cuando siendo” las 3:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Troncal del Caribe, frente a Lubricantes Anmimas del Guasare, cuando nos informo nuestra central de comunicaciones, que en la carretera vía las playas, sector la rosita, especicamente detrás de los Chalet, se encontraban dos (2) ciudadanos introducidos en la maleza presuntamente desvalijando una motocicleta por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar se nos apersonaron dos ciudadanos que se identificaron como: JESUS DIMAS BORJAS, efectivo de la Guardia Nacional adscrito al puesto de control de la represa del Guri, y Mauricio Guerrero…, quienes nos manifestaron que en un terreno enmontado en la parte posterior de los chalet se encontraban dos ciudadanos introducidos en la maleza y que presuntamente estaban desvalijando una motocicleta…, procedimos a introducirnos en la maleza con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, logrando avistar entre los matorrales a dos ciudadanos…, desarmando una motocicleta de color negro, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedimos a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar…, posteriormente procedimos a practicar la detención preventiva de los mismos. Motivo por lo cuales solicito le sea impuesta al primero de los mencionados, es decir NILO MIGUEL REYES SILVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando asimismo se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario. Igualmente en relación al imputado YERALMI YOHANDRI GARCIA SARMIENTO, por cuanto el mismo es menor de edad solito se decline la causa al Tribunal de Adolescente que le corresponda conocer” es todo. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores le impone a los procesados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano NILO MIGUEL REYES SILVA, quien manifiesta: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Analizadas como han sido las actas esta defensa pudo observar que conforme al dicho de la victima mediante la cual manifiesta que dándole servicio de moto taxi a mi defendido, cuando llegaron a la gran cruzada, se asomo un muchacho de camisa verde y le saco una escopeta y le dijo bajate que estas atracado, supuestamente mi defendido en el mismo momento se tiro le dio unos golpes por las costillas y luego arrancaron con la moto para ser encontrada dos horas y media después en unos matorrales donde aprehendieron a mi defendido, esta Defensa con base a lo anterior se opone a la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público cuando acusa a mi defendido por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de vehículo, por cuanto si fuera cierto que mi defendido participo en el delito de robo antes mencionado conforme a este dicho mi defendido no tuvo el dominio de la acción por no encontrarse armado en ultima instancia, en caso de considerarlo responsable de dicho delito estaríamos ante una participación disminuida al grado de complicidad, igualmente se opone esta Defensa al delito de Desvalijamiento por cuanto no existen elementos de convicción aportados por el representante Fiscal que hagan presumir que el vehículo tipo moto se encontraba desvalijado, ni-siquiera existe una acta de inspección ocular del sitio del suceso, como para determinar la procedencia de dicho delito por tal razón considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para lo cual solicito se le otorgue la Libertad Plena y se le requiere al Fiscal del Ministerio Público la practica del examen medico forense por cuanto mi defendido me ha manifestado haber sido objeto de maltratos físicos, torturas y vejaciones por parte de los funcionarios, a fines de que se abra la respectiva investigación en caso que se confirmen las lesiones que manifiesta. Finalmente solicito me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de presentación de imputados. Es todo. En este Estado la Defensa del imputado YERALMI YOHANDRI GARCIA SARMIENTO expone: “Esta defensa en virtud que mi defendido es menor de edad, por lo que consigno en este acto copia de la cedula de identidad para demostrar lo alegado y solicito del Tribunal realice los tramites pertinentes a objeto de que la causa seguida a mi defendido sea declinada. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa en primer lugar que efectivamente el ciudadano YERALMI YOHANDRI GARCIA SARMIENTO es adolescente, lo cual se observa de la copia de la cédula de identidad del mismo consignada por la defensa de actas, razón por la que este Tribunal acuerda declinar la competencia para los Tribunales en materia de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescente. De igual manera se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado NILO MIGUEL REYES SILVA efectuados por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y vuelto) de la causa, la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: hechos acaecidos el día 12 de Mayo de 2010, cuando siendo” las 3:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Troncal del Caribe, frente a Lubricantes Anmimas del Guasare, cuando nos informo nuestra central de comunicaciones, que en la carretera vía las playas, sector la rosita, especicamente detrás de los Chalet, se encontraban dos (2) ciudadanos introducidos en la maleza presuntamente desvalijando una motocicleta por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar se nos apersonaron dos ciudadanos que se identificaron como: JESUS DIMAS BORJAS, efectivo de la Guardia Nacional adscrito al puesto de control de la represa del Guri, y Mauricio Guerrero…, quienes nos manifestaron que en un terreno enmontado en la parte posterior de los chalet se encontraban dos ciudadanos introducidos en la maleza y que presuntamente estaban desvalijando una motocicleta…, procedimos a introducirnos en la maleza con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, logrando avistar entre los matorrales a dos ciudadanos…, desarmando una motocicleta de color negro, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedimos a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar…, posteriormente procedimos a practicar la detención preventiva de los mismos, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”.Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 3 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALFREDO ISEA; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. De igual manera se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado en los hechos imputados, lo cual se desprende de: 1.- Acta policial suscrita en fecha 12 de Mayo de 2010 por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que presuntamente se cometieron los hechos, la cual corre inserta al folio dos y su vuelto de la presente causa. 4.- De las actas de Notificación de Derechos, insertas a los folios (3 y 4 y sus vueltos) de la causa. 3.- Acta de denuncia verbal inserta al folio (05) efectuada en fecha 12 de Mayo de 2010 por el ciudadano LUIS ALFREDO ISEA presunta víctima de los hechos quien expone: resulta que el día de hoy, miércoles 25-05-10, eran como las 12:30 de la tarde cuando estaba en la plaza bolívar de Santa Cruz, llega un señor que estaba vestido de anaranjado con jean de color azul y me dice que le haga una carrera hasta la gran cruzada, de allí nos fuimos, cuando llegamos al deposito la gran cruzada, se asoma un chamo de camisa verde y saca una escopeta me apunto y me dijo “bajate de la moto que estas atracado”, cuando pare, el señor que yo llevaba me dio golpes por las costillas, y me dejo tirado allí y arrancaron;5.- Acta de revisión de motos, la cual riela al folio siete de la causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la calificación dada a los hechos y a la participación de su representado, este Tribunal considera que hasta la presente etapa procesal se encuentra ajustada a derecho la precalificación realizada por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción aportados, debiendo aclarar esta Juzgadora que es en la etapa de juicio donde queda definitivamente firme la calificación jurídica de los hechos, una vez que se hayan valorado todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas oportunamente, donde igualmente quedara determinado el grado de participación del o los imputados, y en el presente caso apenas nos encontramos en la fase inicial del proceso en el que no se tiene certeza del acto conclusivo que interpondrá el Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano NILO MIGUEL REYES SILVA. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. De igual manera se ordena el traslado del mencionado imputado a la medicatura forense los fines de que le sean practicados los exámenes solicitados por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: NILO MIGUEL REYES SILVA, Venezolano, del Mojan (pertenece a la etnia Wayu) de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1992, titular de la Cédula de Identidad N° 25.197.043, de oficio Obrero, concubino, hijo de Nilo Díaz y de Gisela Reyes y residenciado en el Mojan Barrio la Chinita invasión, al lado del abasto Morrongo, teléfono de su papa: 0426-6228927, Municipio Mara del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNCTANCIAS AGRAVANTES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 3 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS ALFREDO ISEA.

SEGUNDO:
En relación al adolescente (menor) YERALMI YOHANDRI GARCIA SARMIENTO, Venezolano, Natural de Sinamaica de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1993, titular de la Cédula de Identidad N° manifestó no saber el numero de cedula, de oficio Obrero, soltero, hijo de José Luzardo y de Ana Cecilia Sarmiento y residenciado en el Mojan Barrio las Cabimas callejón Los Medanos, a una cuadra del estadio las Cabimas, teléfono de su tía Yunaira Valbuena Sarmiento: 0416-0161011, Municipio Mara del Estado Zulia, se acuerda la Declinatoria de Competencia al Juzgado en Materia de Responsabilidad penal de Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedara detenido en el Centro de Formación Socio educativo Sabaneta, a la orden del Juzgado de la sección de adolescenete de este Circuito Judicial que por distribución le correspondió conocer.

TERCERO:

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO:

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa del ciudadano NILO MIGUEL REYES SILVA y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (07:20 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.449-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 1982-10,al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, 1983-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido, 1991-10 a la Policía regional Puma Oeste y 1992-10 al Director del Centro de Formación Socio Educativa Sabaneta, y a la Medicatura Forense bajo el Nº 1997-10 Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 18º DEL M.P.


ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL,
EL IMPUTADO,


NILO MIGUEL REYES SILVA
LA DEFENSA PÚBLICA 13º


ABOG. DAICY TRONCONE.


LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. RUFINA VARGAS

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 418-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1823-10.-
El Secretario,
AHH/amh