REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 447-10 CAUSA No. 6C-23.484-10.-
En el día de hoy, viernes Catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 40° del Ministerio Publico, ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ, a objeto de presentar los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensora Pública de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor público que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. CELINA TERAN, Defensora Pública Nº 14° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Acepto la designación como defensora pública realizada por los ciudadanos ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: el primero: ALI ALFONSO PELEY CHACIN: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-79, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.427.250, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José Trinidad Peley y Marina del Carmen Chacin, residenciado en la vía Campo Mara, sector las Lomas, calle Rey de los gatos, al frente del Colegio, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6500007. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño, cejas poco pobladas, de piel blanca, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatrices y el segundo: RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-79, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.443.244, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Adavidalina Ballesteros Montiel y Ciro Rafael Lugo Chirinos, residenciado en la vía Campo Mara, sector las Lomas, calle Rey de los gatos, al frente del Colegio, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0416-5676224. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro, cejas poco pobladas, de piel morena clara, nariz pequeña, orejas medianas, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes fueron aprehendidos“…por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasqueño, de la Policía Regional del estado Zulia, cuando siendo las 10:00 horas de la noche del día miércoles encontrándonos realizando operativo por el sector el Colorado, en la unidad policial…, en donde logramos observar un vehículo tipo 350, que al notar al presencia de la comisión policial el conductor opto una actitud sospechosa. Por lo cual le informe que se estacionara a la orilla de la carretera, ya que presumíamos que en el interior del vehículo ocultaban algo proveniente del delito, al momento de realizarle una inspección ocular, según lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, logramos visualizar que en el interior del mismo se encontraban 14 envases(pipas)de material sintético (plástico) de color azul, contentiva cada una de 208 litros, para un total de 2.912 litros, de combustible (gasolina), razón por la cual procedimos a practicar la detención de los ciudadanos…”, es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna que la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, exponen: “Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del delito imputado, toda vez que solo existe un informe policial donde los funcionarios dejan constancia de un procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALFONSDO PELEY Y RAFAEL LUBO, sin testigos presénciales que corroboren que mi defendidos tripularan el vehículo camión placas 480-LAF, contentivos de la gasolina que se indica en actas, sin ningún otro elemento incriminatorio pues no puede considerarse la planilla de revisión del vehículo, y el registro de cadena de custodia de 14 pipas como elementos que determinen o comprometan la responsabilidad penal de estos ciudadanos, pues todo ello debería ir sustentado con declaraciones de terceras personas no interesadas en el resultado de este procedimiento para garantizar el debido proceso, en la comprobación solo del hecho punible, sino de la autoría material del mismo, elementos que como se expuso no se encuentran acreditados, asimismo la defensa se opone a la aplicación de la medida de fianza personal por considerar que la misma es desproporcional, ya que en el peor de los casos si durante la fase de investigación se determinara tal autoría este hechos es susceptible de la suspensión condicional del proceso con la imposición de sanciones pecuniarias (multas), por lo tanto ordenar su reingreso al reten significaría que los mismos permanezcan restringidos en su libertad, supeditados a la consignación, verificación de los fiadores, lo cual por la máxima experiencia con las trabas que se presentan para los fiadores y los familiares de los imputados recurrir a las intendencias para solicitar varios de los requisitos exigidos y muchas veces se niegan a darlos cuando saben que es para constituirse en fiadores de un imputado y mientras tanto el imputado permanece privado de hecho de su libertad, todo lo cual conlleva a esta defensa a solicitar se le aplique solo la medida cautelar establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, finalmente solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, son los presuntos autores o participes del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; entre los cuales se encuentran: 1.-Acta policial suscrita en fecha 12-05-2010, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, quienes señalan que “…siendo las 10:00 horas de la noche del día miércoles encontrándonos realizando operativo por el sector el Colorado, en la unidad policial…, en donde logramos observar un vehículo tipo 350, que al notar al presencia de la comisión policial el conductor opto una actitud sospechosa. Por lo cual le informe que se estacionara a la orilla de la carretera, ya que presumíamos que en el interior del vehículo ocultaban algo proveniente del delito, al momento de realizarle una inspección ocular, según lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, logramos visualizar que en el interior del mismo se encontraban 14 envases(pipas)de material sintético (plástico) de color azul, contentiva cada una de 208 litros, para un total de 2.912 litros, de combustible (gasolina), razón por la cual procedimos a practicar la detención de los ciudadanos…”; 2.- Planilla de Revisión de Vehículo (al folio 04) de fecha 13/05/2010 3.- Acta de notificación de derechos, inserta al folio(05 y 06), 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al (folio 08) en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas, elementos que a criterio de quien aquí deciden resultan suficientes, considerando la fase inicial del proceso en la que se encuentra la presente causa; que hacen presumir la participación de los hoy procesados en el delito imputado por el Ministerio Público. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicita la Representación Fiscal, considerando la entidad y gravedad del delito que esta siendo imputado, el cual afecta sobre manera a la colectividad, y estimando la cantidad de sustancias incautadas, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 8º La presentación de dos personas idóneas, a los fines de constituir la fianza de ley, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa de narras sólo respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto tal y como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó de conformidad con las normas constitucionales, así como también por encontrarse suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos, aunado a que en virtud del daño que causa a la colectividad el ilícito penal imputado, resultan proporcionales las medidas decretadas. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados ALI ALFONSO PELEY CHACIN Y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS LUIS EDUARDO SARRAGA PEÑA, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALI ALFONSO PELEY CHACIN: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-79, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.427.250, de profesión u Oficio Chofer, hijo de José Trinidad Peley y Marina del Carmen Chacin, residenciado en la vía Campo Mara, sector las Lomas, calle Rey de los gatos, al frente del Colegio, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6500007 y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS: Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-79, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.443.244, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Adavidalina Ballesteros Montiel y Ciro Rafael Lugo Chirinos, residenciado en la vía Campo Mara, sector las Lomas, calle Rey de los gatos, al frente del Colegio, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0416-5676224, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 8º La presentación de dos personas idóneas, a los fines de constituir la fianza de ley.
TERCERO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO.
EL FISCAL (A) 40° DEL MINISTERIO PUBNLICO
ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ.
EL DEFENSOR PUBLICO N° 14.
ABG. CELINA TERAN.
LOS IMPUTADOS,
ALI PELEY CHACIN Y RAFAEL LUGO BALLESTEROS
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 447-10, y se oficio bajo el Nº 1978-10.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
AH/bh.
CAUSA No. 6C-23.484-10.