REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010
200° y 151°

Decisión No. 446-10 Causa No. 6C-23.169-10.-

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Defensor Privado Abogado ANGEL E CHACIN V, en su carácter de Defensor del imputado WILFREDO JESUS JIMENEZ COLINA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49, 44 y 49 ordinal 2° todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 256 ordinal 3° y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 07 de Febrero del presente año y le otorgue una menos gravosa, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Enero del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado WILFREDO JESUS JIMENEZ COLINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL.-

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del ut supra imputado, y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del mismo, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREDO JESUS JIMENEZ COLINA.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que a pesar que hubo cambio de la calificación jurídica en relación a los hechos imputados tal como se refleja en el escrito acusatorio, la pena que podría llegarse a imponer es elevada, la cual sobrepasa los cincos años, por lo cual el peligro de ausentarse del proceso es viable, por lo tanto estima esta Juzgadora que están suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la decisión dictada por este Tribunal en la oportunidad que le fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado WILFREDO JESUS JIMENEZ COLINA.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Defensor Privado Abogado ANGEL CHACIN, en su carácter de Defensores del imputado WILFREDO JESUS JIMENEZ COLINA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar que hubo modificación en la calificación jurídica, la pena que podría llegarse a imponer es elevada, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 446-10 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 1979-10.


EL SECRETARIO.

AHH/amh.
CAUSA No. 6C-23.169-10.-