REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de mayo de 2010
200° y 151°
DECISIÓN No. 436-10 CAUSA No.6C-23323-10.-
Visto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, con relación a la causa signada con el N° 6C-23.323-10, seguida en contra de los ciudadanos GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.146.185 y JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Indocumentado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para el ciudadano GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, cometido en perjuicio de ALEXIS ANTONIO VARGAS, MARIO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito interpuesto por la representación Fiscal, se puede observar que la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano del ciudadano GONZALO ANZOLA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1.988, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.146.185, hijo de Zulia González y Miguel Anzola, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa sin número de Maracaibo del Estado Zulia, como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el mismo orden de ideas la representación Fiscal en su escrito expresa que con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la precalificación que hiciera en el momento de presentar a los ciudadanos 1.- JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Venezolano, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-91, titular de la Cédula de Identidad N° 22.456.988, de oficio albañil, casado, hija de YESICA COLMENARES y de JHON MARIN y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa 19D-251 a una cuadra del restauran el pescadito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- GONZALO ANZOLA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1.988, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.146.185, hijo de Zulia González y Miguel Anzola, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa sin número de Maracaibo del Estado Zulia, solicita el Sobreseimiento con relación a este Delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, se desprende que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12-04-2010, por medio de la decisión N° 316-10, en contra de los ciudadanos JHON JUNIOR COLMENARES SILVA y GONZALO ANZOLA GONZALEZ y según lo establecido en el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.
Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.-
Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:
“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, aunado al principio de proporcionalidad, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, que han cambiado las Circunstancia por las cuales fueron aprehendidos, por tal motivo se acuerda modificar la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los mismo por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, igualmente los referidos ciudadanos deberán presentarse ante este Tribunal a fin de imponerlos de tal medida una vez sea puesto en libertad. En este mismo orden de ideas con relación a la solicitud de Sobreseimiento en el momento que se celebre la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, ordenando notificar a todas las partes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° Ejusdem, como lo es la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal y la presentación periodica cada Treinta (30) dias a partir de que se impongan de esta medida, a favor de los ciudadanos 1.- JHON JUNIOR COLMENARES SILVA, Venezolano, de Maracaibo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-91, titular de la Cédula de Identidad N° 22.456.988, de oficio albañil, casado, hija de YESICA COLMENARES y de JHON MARIN y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa 19D-251 a una cuadra del restauran el pescadito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- GONZALO ANZOLA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-01-1.988, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.146.185, hijo de Zulia González y Miguel Anzola, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa sin número de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas se fija Audiencia Preliminar para el JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo, este Juzgado ordenara oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarle de la decisión aquí acordada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 436-10 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, y se ofició bajo el No. 1953-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 1954-10.-
EL SECRETARIO.
ARHH/reme
CAUSA No. 6C-23.323-10.-