REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES


En el día de hoy, Jueves trece (13) de Mayo del año 2010, siendo las once (11:00 AM) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON, en fecha 12-06-2002 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO, Jueza Sexta de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Secretario de este Juzgado, respectivamente y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, La ciudadana Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, el ciudadano Defensor Privado Abogado JOSE A MADRIZ, en su condición de Defensor del ciudadano imputado DOUGLAS ENRIQUE RINCON, quien encontrándose en la sala del despacho fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Imputado DOUGLAS ENRIQUE RINCON, a los fines de que exponga si efectivamente dio cumplimiento con las obligaciones impuestas por este Tribunal: “Yo quiero decirle al Tribunal que yo cambie, que estoy trabajando y que me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “La Defensa después de tener conocimiento de las actas, solicita le sea otorgada una prorroga a mi representado a los fines de que pueda cumplir con las obligaciones impuestas por este despacho. De igual manera quiero señalar que por cuanto el mismo no cuenta con recursos económicos ni con personas idóneas que le sirvan de fiadores, solicito le sea otorgada una Caución Juratoria comprometiéndose a que su representado cumpla con todas y cada una de la obligaciones impuestas por este digno Tribunal; asimismo solicito al Juez la posibilidad de presentarse cada sesenta días, finalmente solicito se me expida copias simples del presente acto, Es todo.” Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido lo expuesto por la Defensa y el imputado, esta representación Fiscal no se opone a tal pedimento; sin embargo solicito que se deje expresa constancia que una vez otorgada dicha caución le sea impuesta la obligación de que el imputado de autos se incorpore a una de las Misiones en virtud de que el mismo ha manifestado ser analfabeta e igualmente se le imponga la obligación de acudir al Colegio Raúl Leoni, que queda en el Municipio San Francisco del estado Zulia a prestar servicios comunitarios. Es todo”. En este estado, escuchadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: Se acuerda ampliar por una sola vez el lapso establecido en fecha 12 de Junio de 2002, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir en un lapso de SEIS MESES (06), contados a partir de la presente fecha, presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad Técnica, así como también deberá realizar la labor social o comunitaria en el Instituto Educativo “Colegio Raúl Leoni”, e inscribirse en una de las misiones respectivas a los fines de que el mismo aprenda a leer y escribir, toda vez que manifestó antes este Juzgado ser una persona analfabeta. Por otro lado, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de marras, respecto a la imposición de caución juratoria, por cuanto su representado no cuenta con recursos económicos suficientes, ni con personas idóneas que les sirvan de fiadores, este Juzgado declara con lugar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Penal Adjetivo y en consecuencia se modifica la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 Ejusdem. Finalmente en cuanto a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16-04-2006, este Tribunal mediante llamada telefónica efectuada el día de hoy al mencionado Juzgado en funciones de Ejecución, constató que la referida orden de aprehensión se hizo efectiva en fecha 14-06-2006, y posteriormente le fue acordada la gracia de confinamiento en fecha 30-07-2007, según decisión Nº 358-07,en la causa signada por ese Despacho con el Nº 1E-335-05, por lo cual se evidencia que la citada orden de aprehensión quedó sin efecto. En tal sentido se acuerda Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de dejar en inmediata libertad al imputado de autos, es todo”. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 pm) finalizó el presente acto. Terminó, se leyó y conforme firman.--------
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL (A) 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DAYANA ALDANA
EL IMPUTADO,


DOUGLAS ENRIQUE GUERRA RINCON

EL DEFENSOR,

ABG. JOSE MADRIZ
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 437-10, y se ofició bajo los números 1935-10 y 1936-10.-

El Secretario,

AHH/bh.
CAUSA N° 6C-211-02