REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de mayo de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 23 -10 Causa No. 6C- 6201 -06

ACUSADO: JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.456.263, hijo de JUAN BAYONA y de YANY GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 28 con avenida 5a Casa N° 5ª- 16.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. EMIRO ARAQUE.
DEFENSA PRIVADA: Defensor Público Vigésimo Noveno Abogado JEAN CARLOS GONZALEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 05 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el Oficial: CHACÓN OMAR, placa 292, adscrito a la División de Patrullaje de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Negro Primero, calle 25 con avenida 07, cuando observo un ciudadano que posteriormente identificado como JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, el cual al ver la comisión Policial emprendió veloz huida a pie, por lo que el oficial procedió a darle seguimiento a pie, logrando alcanzarlo y restringirlo a varios metros del lugar, en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron como testigo del procedimiento, seguidamente procedió a realizar la respectiva inspección corporal del ciudadano JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dos envoltorios de color transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco y una pipa para fumar de fabricación casera color negro que bajo análisis resulto ser COCAÍNA BASE con un 28% de pureza con un peso de 0.2 gramos, luego del ciudadano fue arrestado no sin antes decirle cuáles son sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como testigo del procedimiento los ciudadanos quienes se identificaron como: JIMÉNEZ BARRIOS NUEVO SIMÓN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-14.523.308, 39 años de edad, nacionalidad colombiano, (nacionalizado), estado civil soltero, oficio comerciante y POLO CORONADO JULIO CESAR .titular de la cédula de identidad número V.-6.274.795, 40 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, oficio comerciante, posteriormente fue traslado ante la sede de Policía del Municipio San Francisco, al llegar el ciudadano detenido el cual dijo ser y llamarse: JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, sin documentación personal, 21 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 28 con avenida 5A, casa número 5A-16 …”

En fecha 04 de Febrero de 2009, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, y constatada la presencia de todas las partes se les advirtió que dicha Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y se puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitando la admisión del mismo, así como las pruebas promovidas para el debate oral y público. Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico había presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compaginaba tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como también las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esa la oportunidad procesal para imponerle al entonces Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado manifestó su voluntad de someterse a la suspensión condicional del proceso, lo cual fue decretado por este Juzgado, imponiéndosele como obligación, presentarse mensualmente por ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como también asistir a tres charlas en la Fundación José Félix Rivas. En fecha 13/11/2009, mediante decisión Nº 1273-09, se acordó extender el lapso de régimen impuesto por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2009, al acusado de autos, por un lapso de tres (03) meses, debiendo presentarse mensualmente por ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dar cumplimiento con lo impuesto, así como también, asistir a tres charlas en la Fundación José Félix Rivas, culminando dicho lapso en fecha 13/02/2010. Finalmente, en fecha 09 de Mayo de 2010 se llevó a efecto la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, en cuyo momento procesal se evidenció mediante comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo-Zulia, bajo el Nº 1951-2010, de fecha 05/04/2010, suscrito por la Delegada de prueba Kira Morales, que el ciudadano JORVI JOSE BAYONA GONZALEZ, finalizó el lapso de dicho régimen de manera DESFAVORABLE, lo que aunado a que dentro de la causa no corría inserta constancia alguna que certificara la asistencia del referido acusado a las charlas impartidas en la Fundación José Félix Rivas, conllevó a quien aquí decide a REVOCAR la medida de Suspensión Condicional del Proceso y a ordenar la reanudación del proceso, por lo que se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada en fecha 04 de Febrero de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente del hecho imputado, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial N° 02359-2006, de fecha 05 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario CHACÓN OMAR, adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, acta en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 05 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario CHACÓN OMAR. 3.- Acta de Entrevista, tomada el día 05 de Marzo de 2006, al ciudadano SIMÓN ALBERTO BARRIOS NUEVO, titular de la cédula de identidad V- 14.523.308, ante la Policía del Municipio San Francisco, como testigo presencial de los hechos ocurridos. 4.- Acta de Entrevista, tomada el día 05 de Marzo de 2006, al ciudadano POLO CORONADO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad V- 6.274.795, ante la Policía del Municipio San Francisco, como testigo presencial de los hechos ocurridos. 5.- Acta de Experticia Química, de fecha 07 de Junio de 2006, signada con el N° 9700-135-DT-834, suscrita por los Licenciados RAINELDA FUENMAYOR Experto Profesional I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ Experto Profesional I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano JORVI JOSE BAYONA GONZALEZ, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 04 de Febrero de 2009, este Juzgado en funciones de Control admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo ilícito penal prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta una pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por otro lado, esta Juzgadora considera que en virtud de que el hoy sentenciado es primario en la comisión de delitos, se le debe aplicar la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, resultando en definitiva como pena a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del procesado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado, ciudadano JORVI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.456.263, hijo de JUAN BAYONA y de YANY GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 28 con avenida 5a Casa N° 5A- 16 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir una pena de UN (01) AÑO de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en favor del hoy sentenciado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 23 -10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-