REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 389-10 CAUSA No. 6C-23.37010.-

En el día de hoy, sábado Primero (01) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia) Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO, a objeto de presentar a los imputados FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. KIZZI BERUETA Defensora Publica No.25°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por la ciudadana JOSE MIGUEL DE LA ESPRIELLA CABRERA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-73, estado civil soltero, cedula de identidad Nº 11.286.108, de profesión u Oficio platanero, hijo de ZOILA ELENA DE ROJAS y de FERNANDO ROJAS, residenciado en Barrio El Manzanillo, Av. 25B Casa Nº 22-120 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada cabello de negro rizado, cejas regulares, de piel morena oscura, nariz regular, orejas pequeñas, labios medianos, presenta bigotes, presenta cicatrices en el rostro y no presenta tatuajes para el momento de la presentación. y 2.- ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-72,estado civil soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 12.712.388, de profesión u Oficio ayudante de mecánica, hijo de ALEX ENRIQUE BRACHO y de JOSEFA ZAMBRANO, residenciado en el KM 8. Via a perija, atrás del Restauran Sabor de Mama, a dos cuadras y media, casa de color verde Nº 185-G. Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello de negro, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz regular, orejas pequeñas, labios finos, presenta un tatuaje en el pecho lado izquierdo un nombre y presenta cicatrices en el rostro del lado derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, quienes fueron aprehendido el dia 29-04-2010, a las 12:50 horas de la tarde cuando se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el Oficial 2DO (PR) DANIEL RINCÓN credencial No. 1727 adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110°, 111°, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 29-04-10, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como M-03, en la unidad CM-274, en compañía del Oficial (PR) DARWIN NAVEA, credencial No. 3197 en la unidad CM-334, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal La Limpia, específicamente frente del centro Comercial Galerías Moll, una ciudadana nos detuvo y nos señalo que los sujeto que vestía suéter de color gris con rayas blanco y negro con pantalón Jean de color Azul, de contextura gruesa y otro que viste de suéter manga larga de color Verde con pantalón jeen Azul, de contextura delgada, la habían despojado y estafado de 30 Bs. F., con los juego de azar, por lo que procedimos a darle captura a los dos sujetos 100 mts mas adelante, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) lográndole incautar, al sujeto quien viste suéter de color gris con rayas blanca y negro con pantalón Jean de color Azul, contextura gruesa en su pantalón, específicamente en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho la cantidad de (30 Bs. F.) en billetes de diferente denominaciones, un (01) billete de veinte (20) bolívares, Serial N° A63574006, un (01) billete de diez (10) bolívares, Serial N° F16391037, y el otro sujeto se le incauto en su pantalón, específicamente en los bolsillo de la parte trasera, tres (03) pelotas de tenis divididas cada una a la mitad, marca Spedy y una (01) pelota pequeña de diferentes colores, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) le indicamos al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito; ALEX JOSÉ BRACHO ZAMBRANO, venezolano de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad V-12.712.388, residenciado en el Barrio el Manzanillo, Canon Santa Rita casa sin numero, y FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA, venezolano de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.286.108, residenciado en el Barrio El
Manzanillo, Av. 25v, casa 22-120, sin documentación personal, los mismos fueron verificados por el sistema información policial (SIPOL) indicándonos el OFICIAL (PR) N° 3338 JUAN HERNÁNDEZ, que los ciudadanos se encontraba sin novedad, posteriormente se presento en este comando a levantar la respectiva denuncia común la ciudadana NEIRYLUX PIRELA, se realizo una acta de entrevista a la ciudadana JANELIS CARRILLO, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el artículo 450 de del Còdigo Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados 1.- FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” y 2.- ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación del imputado, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el articulo 530 del Còdigo Penal
cometido en perjuicio de NEIRYLUX VANESA PIRELA MEJIAS, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, son los presuntos autores o participe del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el articulo 530 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NEIRYLUX VANESA PIRELA MEJIAS, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 29 de abril del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: ” Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 29-04-10, encontrándome de servicio en el patrullaje Motorizado como M-03, en la unidad CM-274, en compañía del Oficial (PR) DARWIN NAVEA, credencial No. 3197 en la unidad CM-334, cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal La Limpia, específicamente frente del centro Comercial Galerías Molí, una ciudadana nos detuvo y nos señalo que los sujeto que vestía suéter de color gris con rayas blanco y negro con pantalón Jean de color Azul, de contextura gruesa y otro que viste de suéter manga larga de color Verde con pantalón jeen Azul, de contextura delgada, la habían despojado y estafado de 30 Bs. F., con los juego de azar, por lo que procedimos a darle captura a los dos sujetos 100 mts mas adelante, informándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establece en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) lográndole incautar, al sujeto quien viste suéter de color gris con rayas blanca y negro con pantalón Jean de color Azul, contextura gruesa en su pantalón, específicamente en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho la cantidad de (30 Bs. F.) en billetes de diferente denominaciones, un (01) billete de veinte (20) bolívares, Serial N° A63574006, un (01) billete de diez (10) bolívares, Serial N° F16391037, y el otro sujeto se le incauto en su pantalón, específicamente en los bolsillo de la parte trasera, tres (03) pelotas de tenis divididas cada una a la mitad, marca Spedy y una (01) pelota pequeña de diferentes colores, tomando esto de interés criminalístico, por lo antes expuesto y facultado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal (COOP) le indicamos al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos, contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular del sitio, procediendo a solicitar por radio el apoyo, realizando el traslado hasta la sede del comando motorizado de la policía regional, donde los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito; ALEX JOSÉ BRACHO ZAMBRANO, venezolano de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad V-12.712.388, residenciado en el Barrio el Manzanillo, Canon Santa Rita casa sin numero, y FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA, venezolano de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.286.108, residenciado en el Barrio El
Manzanillo, Av. 25v, casa 22-120, sin documentación personal, los mismos fueron verificados por el sistema información policial (SIPOL) indicándonos el OFICIAL (PR) N° 3338 JUAN HERNÁNDEZ, que los ciudadanos se encontraba sin novedad, posteriormente se presento en este comando a levantar la respectiva denuncia común la ciudadana NEIRYLUX PIRELA, se realizo una acta de entrevista a la ciudadana JANELIS CARRILLO, quedando el procedimiento a disposición de la superioridad. Del acta de denuncia de denuncia interpuesta por la ciudadana NEIRYLUX VANESA PIRELA MEJIAS, por ante el Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, quien expone: “Resulta que el día de Hoy Jueves 29/04/10, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en la parte del frente del centro comercial galerías Molí, me disponía a entrar al mismo, fue cuando un sujeto que vestía suéter de color gris con rayas blanco y negro con pantalón Jean de color Azul, me agarro de un brazo y me obligo a jugar unas bolita que era un juego de azar, mientras otro sujeto que viste de suéter manga larga de color Verde con pantalón jeen Azul, las movía de un la para otro, luego se me acerco otra mujer que me decía que sacara todo el dinero que trata y lo apostara fue cuando decidí a sacar 30 Bs. F., fue entonces que el sujeto que viste suéter de color Blanca con rayas azul me arrebato el dinero de las manos, señalándome la mujer y los tipos que ya había perdido, que me fuera porque no me iban a devolver el dinero. Fue entonces que salí perturbada del lugar a pedir auxilio a la policía, llamando rápidamente al 171 para que me enviara una unidad policial, llegando una comisión de motorizados de la policía regional, y les indique lo sucedido con los sujetos que me habían estafado, luego le indique a los policías que lo detuvieran porque lo iba denunciar, los oficiales los detuvieron, vociferándome palabras obscenas y indicándome que me cuidara porque me iba a matar. En ese momento me traslade hasta el comando motorizado para formular la denuncia.” Inserta al folio (4 y vuelto) de la causa, 3.- Del acta de entrevista de fecha 29-04-2010, al funcionario Daniel Rincón, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policia Regional
del Estado Zulia, inserta al folio (05) de la causa,. Del acta de inspección ocular de fecha 29-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policia Regional del estado Zulia. Del registro de cadena de Custodia de fecha 29-04-2010, inserta al folio (10) de la causa, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el articulo 530 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NEIRYLUX VANESA PIRELA MEJIAS, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aprehensión de extranjeros se ordena oficiar al consulado de la República de Colombia a los fines de informar respecto a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Y ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO , plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el articulo 530 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NEIRYLUX VANESA PIRELA MEJIAS, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, a los ciudadanos 1.- .- FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-73, estado civil soltero, cedula de identidad Nº 11.286.108, de profesión u Oficio platanero, hijo de ZOILA ELENA DE ROJAS y de FERNANDO ROJAS, residenciado en Barrio El Manzanillo, Av. 25B Casa Nº 22-120 Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-72,estado civil soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 12.712.388, de profesión u Oficio ayudante de mecánica, hijo de ALEX ENRIQUE BRACHO y de JOSEFA ZAMBRANO, residenciado en el KM 8. Via a perija, atrás del Restauran Sabor de Mama, a dos cuadras y media, casa de color verde Nº 185-G. Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el articulo 530 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NEIRYLUX VANESA PIRELA MEJIAS; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (06:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO
LA DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. KIZZI BERRUETA
LOS IMPUTADOS,


FERNANDO ANTONIO ROJAS VALERA ALEX JOSE BRACHO ZAMBRANO

EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 389-10, y se oficios bajo el Nº 1700-10
El Secretario,
ARHH/lm.-
Causa No. 6C-23.370-10