REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 DE MAYO de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 390-10 CAUSA N° 6C-23.369-10.

En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Mayo de 2010, siendo la cuatro y treinta (4:30) de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó el FISCAL (A) 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO, a objeto de presentar a los imputados: JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO Y GUSMARY URDANETA PARADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así también para el imputado ADRIAN ALEX ROMERO, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor y designan como su defensor al ABG. ROBERTO NEGRETTE PALMA, Inpre No. 13455, para los imputados Adrián Eliécer Alex Romero, Omar José Ramos Hernández y Júnior Paz, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado el nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: la Urbanización SAN Felipe, Bloque 18, edificio 03, apartamento 01-03, teléfono No. 761-59-42 y 0416-3650335, Es todo”; para la imputada Gusmari Urdaneta Parada, el Abg. DOUGLAS PARRA, Impre 135.035, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: la Urbanización Avenida 1B con calle 97, Edificio Jugo, local 2, teléfono No. 0414-1748866, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito, el primero: JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR: Venezolano, natural de Sinamaica, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-91, Indocumentado, ayudante de Albañilería, soltero, hijo de Alba Chiquinquirá Fuenmayor Piña, residenciado en San Francisco, Villa Paraíso, Apartamento 2, piso 1, teléfono: 0261-8960071. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas medianas, labios delgados, no presenta tatuajes para el momento de la presentación, el segundo de los imputados: OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.204, Comerciante, soltero, hijo de Ramiro Ramos y Ana de RAMOS (D), residenciado en Funda Barrios, calle principal, cerca de todo a mil, detrás de pastelitos pipo, casa de color negro, Teléfono:0414-6266696. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, cejas escasas, nariz grande, orejas grandes, labios delgados, no posee ni presenta tatuajes para el momento de la presentación, el tercero de los imputados ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, Comerciante, concubino, hijo de Adrián de Jesús Bravo y Masleidy Josefina Alex Romero, residenciado en el sector José León Mijares, Barrio Natividad, detrás de la chatarrera, calle principal, teléfono: 0416-9622968. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, cejas pobladas, nariz chata, orejas medianas, labios gruesos, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo con la figura de San Bigote y en el brazo derecho un tatuaje de calavera, y la ultima de los imputados GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de Gustavo Urdaneta y Marisela Parada, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono:0424-6412767. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre su características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel morena, cejas pobladas, nariz chata, orejas medianas, labios gruesos, no presenta tatuajes para el momento de la presentación, Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO Y GUSMARY URDANETA PARADA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, comando Motorizado, Maracaibo, norte, en fecha 30/04/10, a las 11:30 de la mañana, en el sector la macao, de esta ciudad, en momentos en que la comisión realizara labores de patrullaje, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, quien se identifico como Gilberto Enrique Molina, quien les manifestó que en momentos antes, cuando cuatro ciudadanos entre ellos una femenina, dos de ellos a bordo de una moto y dos a bordo de un vehículo hyundai, color rojo, con armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de diez mil bolívares (10.000), por lo que la comisión realizó un recorrido por el sector con la información aportada por la víctima, dándoles alcance a los dos automotores, incautándoles al conductor de la moto imputado ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, en el lado derecho del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm. maraca Kora Brno, con seis (06) cartuchos, así como debajo de su pantalón en la zona de sus genitales diez mil bolívares (10.000) y las verificar las posibles solicitudes que pudieran presentar en el sistema de información policial (SIPOL), se constató que el mismo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C.,Sub. Delegación San francisco, según oficio Nº 24F-2323-09, causa a F11-0164-09, por el delito de Homicidio Intencional, y el arma que se encontró en su poder se encuentra solicitada ante el mismo cuerpo policial por el delito de ROBO AGRAVADO, de fecha 20/08/06, razón por la cual, solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así también para el imputado ADRIAN ALEX ROMERO, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor les impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, exponen JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO: “Nos acojemos al precepto Constitucional, es todo”, y la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, quien expuso:“Yo me estoy entendiendo desde hace varios meses con Omar Ramos, él el día de ayer me llamo, a mi teléfono a las siete de la mañana, para decirme que me iba a pasar buscando para irnos a desayunar, me fue a buscar un carro amarillo, nos dirigimos a desayunar, luego fuimos al frente del Hospital General del Sur, donde se encuentra un pulílavado, dejamos el carro amarillo ahí para que lo lavaran y nos montamos en otro carro de color rojo, donde se encontraban el chofer del carro y un chamo, nos dirigimos hasta la pomona, por un taller a buscar una moto, donde se la entregaron a otro chamo, luego de eso, omar me dice que lo acompañe al banco a buscar un dinero, nos dirigimos hasta el banco de Venezuela y me dice que me baje del carro y lo acompañe, una vez que entramos, el me dice que me siente en las sillas que están en frente de las taquillas del banco, yo me siento, y el se dirige al cubícalo que esta al final del banco, llega allí y se regresa, y me dice vamonos pues, yo le respondí: tan rápido! Y el me dijo que si, cuando salimos del banco, el se detiene en la puerta que va hasta el estacionamiento, luego se mueve a la puerta principal del banco y nos montamos en el mismo carro rojo, el carro arranca y nos detuvimos por una residencias que están cercas del banco, al detenernos para una moto al lado de nosotros y el chamo que estaba montado con nosotros se baja del carro, y se monta en la moto, y sigue derecho y nosotros en el carro cruzamos a la derecha, salimos a dar a un semáforo y antes de llegar al semáforo vi correr a un hombre de una esquina a otra, en eso cambio el semáforo y arranco el carro, cuando pasamos el semáforo vì una camionera blanca con los vidrios abajo, es cuando Omar dice que fue un atraco y le dice al chofer que le siga dando que eso no es con nosotros, luego de eso, Omar empieza a llamar por teléfono, y yo al verlo muy afanado con las llamadas, le pedí que me llevara a casa de mis mama, y el me dijo que me iba a llevar pero que primero lo acompañara por el kilómetro cuatro en el centro comercial Miami, para comprar unas cosas a sus hijos, nos bajamos del carro rojo y nos montamos en un taxi azul, que nos llevo hasta el centro comercial, luego de bajarnos del taxi que pasamos avenida, nos intercepto la policía regional motorizada, yo le preguntaba con anterioridad a Omar que en que trabajaba y el me decía que vendía ropa es todo”. En este Estado la Defensa de la imputada GUSMARY URDANETA, expone:“Una vez analizadas las actas que contiene las presenta causa y escuchada la declaración de mi defendida, esta defensa solicita a este digno Tribunal, le sean impuestas las medidas cautelares contentivas en el artículo 256, ya que la conducta desplegada por mi auspiciada, no se encuadra con el delito que pretende imputar el ministerio publico, ya que la misma ha demostrado que tiene arraigo en el país, una conducta predelictual intachable y no existen motivos, para obstaculizar la investigación, todo esto fundamentado y que de las actas policiales se desprende seria y notoria contradicciones tanto en el acta policial, en la denuncia con el modo en que acontecieron los hechos, asimismo solicito copia simple del acta de la presente causa y del acta de presentación. Es todo”. En este estado la Representación de la Fiscalía, pide el derecho de palabra y expone: “Una vez escuchada la exposición de la imputada GUSMARY URDANETA PARADA, esta representación fiscal solicita, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º una medida Cautelar sustitutita a la privación de la Libertad, en virtud de los hechos por ella expuestos. Acto continuo, la defensa de los imputados Adrián Eliécer Alex Romero, Omar José Ramos Hernández y Junior Paz, expone:”En nombre de mis representados ya identificados en actas, indico al Tribunal en esta audiencia de presentación las circunstancias de hecho y de derecho que resaltan de las actuaciones, y no tomadas en cuenta por la fiscalía presentante, las cuales de seguidas indico al Tribunal. primero consta del acta policial de fecha 30/04 del presente año, en la que los oficiales actuantes en el procedimiento, indican textualmente “nos desplazamos por la avenida calle 52 con avenida 12 del sector la paragua, específicamente frente al concesionario renault, cuando fuimos alertados por un ciudadano que nos hacia señas, de inmediato nos acercamos al mismo, quien nos informo que hacia escasos segundos dos ciudadanos abordo de una moto color gris y otro ciudadano a bordo de un vehículo hyundai de color rojo con arma de fuego en mano y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de diez mil bolívares (10.000) y que habían tomado en dirección sur-norte, hacia el sector la MACAO, razón por la cual iniciamos un patrullaje en dirección indicada por el ciudadano, logrando avistar a dos cuadras aproximadamente, a setecientos metros del sitio a ciudadanos a bordo de una moto de color gris, de igual manera un vehículo Hyunday color rojo”; y en base a dichos hechos procedieron los funcionarios a detener a mis defendidos menos al piloto del vehículo en cuestión ya identificado, por alejarse del sitio a gran velocidad. En contradicción a lo antes expuesto la presunta víctima de nombre Gilberto Enrique Molina, denuncia ante el Comando Motorizado, de Maracaibo Norte, en esa misma fecha, que al salir del banco de Venezuela, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, con Avenida Universidad, donde efectuó un retiro por la cantidad de Cincuenta y tres mil bolívares fuertes, y que al momento de transitar por la prolongación de la circunvalación 2 con avenida 4, específicamente frente a la sede de la RENAULT, dos personas que se trasladaban en una moto, se detuvieron a un lado de su vehículo y un hyundai de color rojo, se paro en el frente del vehículo del denunciante, trancándole el paso, al mismo tiempo el barrillero de la oto, se baja con una arma de fuego en al mano dándole varios golpes al vidrio de su vehículo, exigiéndole que abriera la puerta y que le entregara el dinero que había sacado del banco, entregándole dicho dinero, la contradicción estriba, lo que coloca en un estado de in deflexión e incertidumbre, primero en el acta policial se indica que los funcionarios fueron avistados por la presunta víctima haciéndole señales y lo socorrieron en su auxilio, mientras que en la denuncia manifiesta el denunciante que el motorizado se le coloco a un lado y luego el conductor del vehículo se le interpuso para trancarlo ¿Como se explica entonces la huida del conductor del vehículo?, en razón de los antes expuesto solicito a este Tribunal, otorgue a mis defendido una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, asimismo solicito copias simples de todas las actas, es todo”. En este estado, la Jueza del despacho oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO Y GUSMARY URDANETA PARADA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y su vuelto) de la causa, esto es, a poco de haber cometido presuntamente el hecho ilícito imputado, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”.Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así también para el imputado ADRIAN ALEX ROMERO, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 30 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del estado Zulia,… siendo las 11:30 horas de la mañana de este mismo día, encontrándome de servicio en el patrullaje motorizado en la unidad CM-087, en compañía del oficial (PR), Francisco Sánchez, credencial 5167, en la unidad CM-126, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, nos desplazábamos por la avenida calle 52, con avenida 12, sector la paragua, específicamente frente al concesionario Renault, cuando fuimos alertados por un ciudadano que nos hacia señas, de inmediato nos acercamos al mismo quien nos informo que hacia escasos segundos dos ciudadanos a bordo de una moto de color gris y otros ciudadanos a bordo de un vehículo Hyundai de color rojo, con arma de fuego en mano y bajo amenazas de muerte lo despojaron de diez mil bolívares, y que habían tomado en dirección sur norte, hacia el sector al MACAO, razón por la cual iniciamos un patrullaje en dirección indicada por el ciudadano, simultáneamente reportamos a la central de comunicación para que alertara al resto de las unidades, logrando avistar a dos cuadras aproximadamente, a 700 metros del sitio, ciudadanos a bordo de una moto de color gris, de igual manera un vehículo hyundai de color rojo, que se cruzaban unas palabras entre si, aprovechando su distracción nos acercamos, ordenándole a viva voz que se detuvieran, estos al verse sorprendidos, descendieron de la moto, dos ciudadanos y del vehículo se bajó de la parte trasera una ciudadana, mientras que de la parte del copiloto se bajo un ciudadano, no así el conductor del vehículo, que opto en acelerar el vehículo, alejándose del sitio a gran velocidad..., por tal motivo fueron objeto de una inspección corporal, según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, iniciando con el copiloto de la moto de nombre JUNIOR PAZ, vestido con sueter de color fuscia y jeans de color azul, a quien se le evidencio en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca Nokia, serial IMEI, 011869/00/721812/1, con una tarjeta chip marca Movistar, serial 895804320002140069 y una batería marca nokia serial 0670398382066, seguidamente inspeccionamos al ciudadano ADRIAN ALEX ROMERO, vestido con un sueter azul y jeans de color beige, a quien se le evidencio en el lado derecho del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Kora Brno, pavón negro, con cacha provista con empuñadura de material sintético color negro, serial 407392, con signos de haber sido limado dicho serial, contentivo en el tambor de seis (069 cartuchos, de los cuales cinco son marca CAVIM, y uno es punta de bronce y cuatro (04) punta de plomo, y uno (01) marca Winchester punta de plomo, todos calibre 38 y en su estado original, solicitándole de inmediato el respectivo porte de arma, manifestando no tenerlo, de igual forma se le evidencio en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) teléfono celular marca LG, serial SBPL0086301 AAC DC080319, al inspeccionar al tercer ciudadano de nombre OMAR RAMOS, vestido con sueter negro y jeans marrón, le evidenciamos oculto de bajo de su pantalón en la zona de los genitales Diez mil bolívares (10.000 bs), en efectivo, en cien (100) billetes de denominación cien bolívares (100) del valor actual y autentico…”; 2.-Acta de Denuncia, por el ciudadano Gilberto Enrique Molina, por ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, de fecha 30/04/2010, 3.-Acta de Entrevista del ciudadano Heberto José Portillo Acosta, por ante el , por ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, de fecha 30/04/2010, 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30/04/2010; 5.- Acta de Preservación y cadena de Custodia, 6.- Planilla de Revisión de vehículo moto; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ Y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, y en relación a la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, por encontrarse en circunstancias diferentes a la de los otros imputados, se le impone una Medida Cautelar sustitutita a la privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustadas a derecho y proporcionales a la solicitud Fiscal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, este tribunal considera que la misma resulta improcedente por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR: Venezolano, natural de Sinamaica, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-91, Indocumentado, ayudante de Albañilería, soltero, hijo de Alba Chiquinquirá Fuenmayor Piña, residenciado en San Francisco, Villa Paraíso, Apartamento 2, piso 1, teléfono: 0261-8960071, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.204, Comerciante, soltero, hijo de Ramiro Ramos y Ana de RAMOS (D), residenciado en FundaBarrios, calle principal, cerca de todo a mil, detrás de pastelitos pipo, casa de color negro, Teléfono:0414-6266696 y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, Comerciante, concubino, hijo de Adrián de Jesús Bravo y Masleidy Josefina Alex Romero, residenciado en el sector José León Mijares, Barrio Natividad, detrás de la chatarrera, calle principal, teléfono: 0416-9622968, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y relación a la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de Gustavo Urdaneta y Marisela Parada, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono:0424-6412767, se le impone una Medida Cautelar sustitutita a la privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así también para el imputado ADRIAN ALEX ROMERO, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa el Abg. Roberto Negrette, relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 390-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


EL FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO.

LOS IMPUTADOS




JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ,




ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO GUSMARY URDANETA PARADA,





LA DEFENSA PRIVADA




ABOG. ROBERTO NEGRETTE DOUGLAS PARRA



EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 390-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1703-10 Y 1704-10.-
EL SECRETARIO