REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
199° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 391-10 CAUSA No. 6C-23.368-10.-
En el día de hoy, Sábado primero (01) de mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32 pm.), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, ABG. Ovidio Jesús Abreu Castillo, a objeto de presentar a los imputados: WILMER ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.865.302 y YELEIRI ANTONIO PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.114, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAGADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO VILORIA. Presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron los imputados WILMER ENRIQUE GONZALEZ y YELEIRI ANTONIO PEREZ, que si tienen defensor y designan como a su defensor al ABOG. EROL O. EMANUELS, Inpre 130.330, con domicilio procesal en la Av. 1B con calle 97, Edif. Jugo, Local Nro. 2, al lado de la Contraloría General del Zulia, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, de la siguiente manera: WILMER ENRIQUE GONZALEZ quien manifestó llamarse como queda escrito: WILMER ENRIQUE GONZALEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 23.865.302, de oficio obrero de construcción, soltero, hijo de Maria Elena González y desconozco a mi papa, residenciado en el Barrio San Sebastián, Casa sin numero, Invasión San Sebastián, es de material de concreto bloques blanco, diagonal al Polígono de Tiro, Vía la Concepción Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada(62kg.), cabello negro corto, de piel trigueña, cejas semi pobladas separadas, nariz perfilada, orejas grandes, labios pequeño y gruesos, se deja constancia de que el referido imputado presenta un golpe en la mejilla izquierda, asimismo se deja constancia que los bolsillos del jean que viste el referido ciudadano se encuentra en buen estado, es decir, no están rotos; acto seguido el imputado YELIRI ANTONIO PEREZ quien manifestó llamarse como queda escrito: YELEIRI ANTONIO PEREZ, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.114, de pizzero, soltero, hijo de Sisbeila del Carmen Pérez y Libardo Enrique Oyola Gómez, en el Barrio 12 de Marzo, II Etapa, al lado del Colegio 12 de Marzo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-614.0420. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada (65 kg.), cabello negro corte bajo, de piel trigueña, cejas regulares, nariz pequeña fina, orejas normales, labios finos boca pequeña, presenta una cicatriz pequeña en la frente y dos tatuajes en ambas piernas del lado derecho un jin jan y del lado izquierdo un tribal. Asimismo se deja constancia que los bolsillos del jean que viste el referido ciudadano se encuentra en buen estado, es decir, no están rotos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER ENRIQUE GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.865.302 y YELEIR ANTONIO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.307.114, quienes fueron aprehendidos por funcionarios en fecha 29/04/2010, siendo la una treinta minutos de la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la inmediaciones del Centro Comercial MERCASA de esta ciudad, en el momento en que la comisión in comento, se encontraba realizando un levantamiento planimetrito de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 70 con calle 65 de la Urbanización Los Olivos, cuando se les acercó un ciudadano identificado como LEANDRO JOSE VILORIA quien les manifestó que se encontraba en compañía de su hermano Luis Vitoria, a escasos momentos en la estación de servicio Los Olivos, cuando fueron interceptados por los imputados quienes portando armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte los despojaron de su cartera personal contentiva de la cantidad de veinte bolívares (20), optando presuntamente los imputados por huir a pie, siendo retenidos por una multitud de personas que los agredieron físicamente ocasionándoles al primero lesiones en el pómulo izquierdo y al segundo lesiones en la cabeza, hasta que lograron aprehender a los imputados, y a quienes luego de realizarles una inspección corporal, se les localizó presuntamente al primero en el cinto derecho de su pantalón un cuchillo grande sin empuñadura, marca tramontana, de aproximadamente 28 centímetros de largo, de acero inoxidable, y al segundo en el bolsillo trasero de su pantalón una cartera tipo billetera, de color negra, marca puro cuero, contentivo en su interior de lo siguiente: dos (02) billetes de diez bolívares, y un cuchillo tipo sierra, con empuñadura sintética, de color negro, marca Casamoderna, de aproximadamente 21 centímetros, de acero inoxidable, lo que motivó a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Ahora bien ciudadano juez, refieren los funcionarios policiales que en el momento cuando se encontraban realizando un levantamiento planimetrico de un accidente de tránsito fueron abordados por la víctima, pero por otra parte, refiere esta última que en el momento cuando seguían a los imputados observaron una unidad de Polimaracaibo que iba pasando por el lugar, circunstancias de hecho que resultan contradictorias y excluyentes, restándole credibilidad al procedimiento policial, por lo que, lo procedente en derecho es solicitar, como en efecto lo hago, se les imponga a los referidos imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Presentación Periódica por ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian, no obstante las referidas contradicciones, algunos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano WILMER ENRIQUE GONZALEZ, quien de seguidas expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano YELEIRI ANTONIO PEREZ, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone:”Ciudadana jueza en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio publico, nos adherimos, pero además es importante resaltar que una de las contradicciones que, se presenta en el mencionado expediente uno de los funcionarios actuantes indica que a nuestro representados se les incauto unos cuchillos de aproximadamente 28 cm. de largo, en los bolsillos de los pantalones de los mismos, de ser esto cierto ciudadana Juez seria evidente en este acto, que dichos bolsillos estuvieran rotos y este tribunal ha dejado expresa constancia que los mismos se encuentran en un estado original, y no cabrían tales cuchillos en su bolsillos, por otra parte, en las actuaciones presentada en acta policial se menciona que nuestros representados fueron atacados por una multitud de 20 personas enardecidas y no se explica esta defensa como los funcionarios no presentan en las actuaciones las lesiones de los mencionados ciudadanos, asimismo manifiesta nuestro representado WILMER GONZALEZ, que la cartera y el dinero incautada en el presente procedimiento es de su propiedad, finalmente solicito copias simple de todas las actuaciones que conforma la presente causa. Es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados WILMER ENRIQUE GONZALEZ y YELEIRI ANTONIO PEREZ, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y su vuelto, y 04 ) de la causa, esto es, en el momento en el que presuntamente se estaba cometiendo el delito de Robo, pues tal y como se desprende de la referida acta policial los funcionarios establecen que atendiendo un levantamiento planimetrico de un accidente de transito en la Av. 70 con calle 64 de la Urbanización Los Olivos, cuando se le acerca un ciudadano quien se identifico como LEANDRO VILORIA, manifestando que hacia pocos minutos y encontrándose en compañía de su hermano LUIS VIOLARIA en la Estación de Servicio Los Olivos dos ciudadanos lo sometieron ya que cada uno tenia en su manos un cuchillo y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de 20 bolívares, huyendo posteriormente del lugar a pie, por lo que procedieron inmediatamente a realizar un recorrido observando que por las inmediaciones del Centro Comercial MERCASA, una multitud de personas enardecidas los tenían restringidos, siendo señalados por el denunciante como los causantes de los hechos, por lo que funcionarios actuantes procedieron a restringirlos, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”. , en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO VILORIA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados WILMER ERNIQUE GONZALEZ Y YELEIRI ANTONIO PEREZ, son presuntos autores o participes del delito antes señalado; entre los cuales se encuentran: el acta policial suscrita en fecha 29/04/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en donde dejan constancia lo siguiente: “Aproximadamente siendo la 01:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando el levantamiento planimetrico de un accidente de transito en la Avenida 70 con calle 64, de la Urbanización Los Olivos, cuando se acercó a nosotros, un ciudadano quien se identificó como LEANDRO VIOLIRA, dicho ciudadano nos manifestó que hacia escasos minutos el se encontraba en compañía de su hermano LUIS VILORIA, en la Estación de Servicio Los Olivos, cuando dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas EL PRIMERO: tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura delgada, de aproximadamente 22 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos una franelilla blanca, pantalón de color caqui y zapatos deportivos de color negro, el segundo tez morena de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada de aproximadamente de 21 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos franela de color blanco, jeans de color negro y zapatos deportivos de color gris, los sometieron ya que cada uno tenia en su manos un cuchillo y bajo amenazas de muerto lo despojaron de su cartera contentiva de 20 bolívares, huyendo posteriormente del lugar a pie, cuando en las inmediaciones del Centro Comercial MERCASA, observamos una multitud de aproximadamente veinte personas enardecidas, al acercarnos para verificar que ocurría, observamos que la multitud tenían restringidos a los dos ciudadanos con las características similares a las indicada por el ciudadano denunciante y que ambos ciudadanos presentaban múltiples golpes en su rostros y cabezas siendo causado por estos, siendo señalados por el ciudadano denunciante como los causantes de los hechos, por lo que procedimos a restringirlos y a solicitarles de manera voluntaria que exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, sacando el ciudadano primero de los nombrados del lado derecho del cinto de su pantalón un (01) cuchillo grande, sin empuñadura, marca Tramontana, de aproximadamente 28 centímetros de largo y al segundo le fue incautado de la parte delantera del cinto de su pantalón un (01) cuchillo pequeño, tipo sierra, con empuñadora sintética de color negro, marca Casamoderna de aproximadamente 21 centímetros de largo y del bolsillo trasero derecho de su pantalón una (01) cartera tipo billetera contentivo en su interior de dos (02) billetes de Bs. 10, por tal motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como WILMER ERNIQUE GONZALEZ Y YELEIRI ANTONIO PEREZ.” Acta de notificación de derechos correspondientes a los imputados de autos, inserta al folio (05 y su vuelto y 06 y su vuelto). Denuncia Verbal efectuada al ciudadano LEANDRO VILORIA, en la cual expone: “hoy jueves 29 de abril de 2010 siendo la 01:30 horas de la tarde, yo estaba con mi hermano de nombre LUIS VILORIA, en la Estación de Servicio Los Olivos, cuando dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: de tez morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, contextura delgada de aproximadamente 22 años de edad, quien vestía para el momento una franelilla blanca, pantalón de color caqui, y zapatos deportivos de color negro. EL SEGUNDO tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada de aproximadamente 21 años de edad, quien vestía para el momento franela de color blanco, jeans de color negro y zapatos deportivos de color gris, nos sometieron, cada uno tenia en sus manos un cuchillo y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi cartera la cual contenía veinte bolívares, huyendo del lugar a pie, mi hermano y yo lo seguimos, cuando ellos iban al Centro Comercial MERCASA, observamos que una unidad de Poli Maracaibo iba pasando por el lugar y le contamos la situación, de inmediato los funcionarios procedieron a su detención y también una multitud de gente los agarro, posteriormente nosotros llegamos y vimos que los funcionarios se los llevaron para el comando, es por que vengo a denunciar, es todo”, inserta al folio (7 y su vuelto). Asimismo se observa constancias correspondiente a los aludidos ciudadanos emanada del Centro de Diagnostico de Villa Baralt, inserta a los folios (8 y 9); Acta de Entrega a sala de evidencias, inserta al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinados su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILMER ENRIQUE GONZALEZ y YELEIRI ANTONIO PEREZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO VILORIA, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados WILMER ENRIQUE GONZALEZ Y YELEIRI ANTONIO PEREZ plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEANDRO VILORIA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos WILMER ENRIQUE GONZALEZ, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 23.865.302, de oficio obrero de construcción, soltero, hijo de Maria Elena González y desconozco a mi papa, residenciado en el Barrio San Sebastián, Casa sin numero, Invasión San Sebastián, es de material de concreto bloques blanco, diagonal al Polígono de Tiro, Vía la Concepción Estado Zulia y YELEIRI ANTONIO PEREZ, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.114, de pizzero, soltero, hijo de Sisbeila del Carmen Pérez y Libardo Enrique Oyola Gómez, en el Barrio 12 de Marzo, II Etapa, al lado del Colegio 12 de Marzo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-614.0420, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEANDRO VILORIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (08:05 PM) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO.
EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBNLICO
ABG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EROL O. EMANUELS
LOS IMPUTADOS,
WILMER ENRIQUE GONZALEZ YELEIRI ANTONIO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 391-10, y se oficio bajo el No. 1705-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
AH/maru.
CAUSA No. 6C-23368-10.