REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de mayo de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 392-10 CAUSA N° 6C-23.367-10
En el día de hoy, Sábado (01) de mayo de 2010, siendo las seis de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, a objeto de presentar al imputado: KELVIS GOMEZ, Indocumentado, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de NEIMAR RODRIGUEZ. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. KIZZY BERRUETA Defensora Publica No.25°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizado por el ciudadano KELVIS GOMEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: KELVIS GOMEZ, Colombiano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, Indocumentado, de profesión u oficios ayudante de limpieza, concubino, hijo de MARIA GOMEZ residenciado en la Barrio la Rosita calle 102, casa No. 114, diagonal a la barbería Magaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono. De su madre 0416-165-12-53. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios gruesos, no posee cicatriz en el brazo izquierdo y tatuado un alacrán en la mano izquierda para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KELVIS GOMEZ, Colombiano, de 20 años de edad, sin celular; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, comisaría Puma Norte, en fecha 30-04-2010 a las 6:40am, en el sector las Mercedes, de la vía que conduce a la concepción, de esta ciudad, en momentos en que la comisión realizara labores de patrullaje cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones donde les indicaban que se trasladasen a referido sector ya que la comunidad, tenia retenido aun ciudadano que intentaba robar a una joven, lugar en el cual se apersonaron los funcionarios actuantes, donde avistaron a la ciudadana NERIMAR ESTER RODRIGUEZ, quien les manifestó que , momentos antes el imputado, portando un arma de fuego la amenazo de muerte y le exigía le hiciera entrega de sus pertenencias, percatándose de ello un trasunte quien comenzó a pedir auxilio, presentándose en el lugar varios ciudadanos quienes retuvieron al hoy imputado, razón por la cual la comisión realizo su aprehensión, en contándose en poder del mismo un Arma de Fuego del tipo escopeta de color negro marca Marhiola Marina calibre 12 No. 2695 la cual al momento de verificar en el sistema policial las posibles solicitudes que pudiera presentar el Arma incautada se contacto que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de calabozo , estado Guarico, de fecha 25-12-02 por el delito de ROBO; es por lo que solicito respetuosa mente de conformidad con los artículos 250, 251, 2525, Código Orgánico Procesal Penal imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor le impone al imputado del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano KELVIS GOMEZ, quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “ la defensa se opone a la solicitud fiscal, por las siguientes razones: PRIMERO: el Ministerio Publico imputa en este acto el delito de Robo Agravado previsto en el Art.458 del Código Penal, sin embargo de las actas procesal se evidencia claramente que la victima manifestó que un sujeto la trato de despojar de su cartera y celular, en consecuencia el presunto delito no se ha consumado, es tanto así que en el procedimiento Policial no se dejo constancia de habérsele incautado ningún objeto pertenecientes a la ciudadana Neri Mar Rodríguez. Por lo tanto aun y cuando nos encontramos en fase de investigación con los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico solo alcanza a imputar el referido delito pero en grado de tentativa en aplicación del contenido del articulo 80 del Código Penal es decir de la narración de los hechos aportada por la victima solo se evidencia que presuntamente se realizaron algunos actos para cometer un hecho punible pero no todos los actos para lograr su consumación. Por consiguiente la defensa se opone a la precalificación por el ministerio publico debiéndose desestimar el delito imputado e iniciar la fase de investigaron por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa lo cual incide directamente en la pena a imponer. Por lo antes expuesto solicito al tribunal aplique una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de el imputado KELVIS GOMEZ, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (04) de la causa, Acta de Inspección Técnica insertada en el folio (5), Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010 a la ciudadana BASILIA BENALCAZA insertada en el folio (6) Acta de Cadena de Custodia de las Evidencia Fisicas insertas en el folio (10),por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez q resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de NEIMAR RODRIGUEZ; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 11 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que encontrándose Siendo las 6:40 horas de la mañana aproximadamente en el momento que nos encontrábamos de servicio de patrullaje diurno a bordo de la unidad PR-826 como puma 27, por la jusridiccion de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en el sector la mecerles de la vía que conduce hacia la Concepción, fue en ese momento que fuimos reportados por el departamento policial San Isidro informándonos que vecinos del sector antes mencionado tenia detenido a un ciudadano que supuestamente quiso robar a una joven, procedimos a trasladarnos al lugar donde visualizamos a varias personas de del sector que nos hacían señas y llamados de atención uno de ellos se acerca a nosotros quedando identificado como: NEIMAR ESTER RODRIGUEZ, de 21 años de edad quien nos manifestó un sujeto bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la quiso despojar de sus pertenencias, así mismo logramos observar al sujeto en cuestión lo tenia detenido la comunidad con las siguientes características, Tes. Blanca, contextura delgada que para el momento bestia un suéter manga larga de color verde con rayas azules y de pantalón tipo: Jean con una gorra de color azul con el escrito; luz Maracaibo, procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal encontrándole enrollado en su suéter Un (01) arma de fuego tipo, escopeta calibre 12, con el No. De serie: 2695, con unas letras y números incrustados: AYA CAL 12, de color: negro con una cacha de madera marrón, con un mango de color marrón sin cartuchos en su interior, acto seguido se acerco la ciudadana: BASILIA BENALCAZA de 54 años de edad quien manifestó ser testigo presenciadle este hecho, ya con esta información procedimos a ala detención tal como lo establece el establecido articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusieron sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: KELVIS GOMEZ, 20 anos de edad, residenciado en la Barrio la Rosita calle 102, casa No. 114, diagonal a la barbería Magaret,, procedí a verificar el arma de fuego por el sistema de integración policial (ATAGRO) Oficial (PR) 5166 ALEJANDRO TORO, manifestándome que dicho numero de serie pertenece a un arma de fuego tipo: escopeta calibre N°12, con el numero de serie:2695, color negra marca: MARIHOLA MARINA, la misma presenta una solicitud por ese sistema por el delito de 25-12-2002 por la Sub-Delegación de calabozo estado Guarico, acto seguido nos trasladamos hasta el centro asistencial de la rotaria para que el ciudadano detenido recibiera atención medica debido el mismo presentaba varias heridas realizadas por las personas de la comunidad al momento que lo detuvieron, siendo atendido por la galeno de servicio LENIS CARRIYO C.I: 9.186.302 MS: 40695 y COMENZU: 8487, quien diagnostico que el ciudadano en cuestión presentoherida pequeña en la región occipital derecha de la cabeza una vez realizado esto nos trasladamos a la comisaría con el ciudadano detenido y el arma de fuego para realizar la referida acta policial y dejarlo a la orden de la superioridad notificándole lo ocurrido a la central de comunicaciones (CECOM) Oficial/ Mayor (PR) 1107 LISBTH RIVAS y al supervisor de guardia, es todo . En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de el imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa en base a la presunta declaración de las víctimas, quienes de acuerdo a la defensa de marras señalan que los mismos no fueron persuadidos por el hoy imputado, y que en el presente caso existe la presunta comisión del delito de extorsión por parte de los funcionarios actuantes, este tribunal considera que en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, además que en las actas corren insertas las declaraciones por las presuntas víctimas por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Maracaibo, quienes afirman lo contrario a lo señalado por la defensa de auto, aunado al hecho cierto de existir una serie de elementos distintos a dichas declaraciones que comprometen la responsabilidad penal de los hoy procesados, a criterio de quien aquí decide; resulta improcedente la solicitud interpuesta por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en base a los argumentos antes expuestos, no obstante se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo procedente se sirva a dar inicio a la investigación respecto a los hechos aquí señalados por la defensa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
Se decreta en contra de los ciudadanos: KELVIS GOMEZ, KELVIS GOMEZ, Colombiano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, Indocumentado, de profesión u oficios ayudante de limpieza, concubino, hijo de MARIA GOMEZ residenciado en la Barrio la Rosita calle 102, casa No. 114, diagonal a la barbería Magaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono. De su madre 0416-165-12-53, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de NEIMAR RODRIGUEZ.
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 392-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1708-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ABG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO,
EL IMPUTADO
KELVIS GOMEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 25°
ABOG. KIZZY BERRUETA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 392-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1708-10.-
EL SECRETARIO
AHH/lp
CAUSA Nº 6C-23.367-10.-