REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de mayo de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 385-10 CAUSA No. 6C-23.366-10.-

En el día de hoy, sábado 01 de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. OVIDIO ABREU, a objeto de presentar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que si tenía, defensor y designa a la ABG. NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad No. 6.834.029, Inpreabogado No. 131.147 quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, así mismo indico que mi domicilio procesal esta ubicado en: La calle, 90, Residencias del Sur, bloque No. 2, piso No. 7, apartamento del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-645-49-40, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, indocumentado, Colombiano, Natural de Montería Cordova, de 32 años de edad, nacido el día 08-07-1976, de profesión u obrero, hijo de Juan Francisco Julio y de Ángela María Mendoza, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin número, al Frente del Hotel el Eden, casa de color blanco, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, teléfono 0263-787-09-42. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello de negro, cejas escasas, de piel morena oscura, nariz grande, orejas pequeñas, labios gruesos, no presenta otra característica visible. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 30-04-10, quienes estando en punto de Control Movil en el Sector Los Dulces Vía los Bucares, toda vez que al solicitarle su identificación el ciudadano Julio Mendoza Francisco Antonio, se identificó con una cédula venezolana, para venezolano, No. 20.188.776 y al realizarle una inspección técnica al referido documento, se verificó que el mismo por las características del papel, firma, sello, fotografía e impresión dactilar de la Huella, se encuentra apócrifo (falso), por lo que fue se procedió a su detención, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación del imputado, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar, que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, se realizó de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputad FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, es presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 30 de abril del presente año, por los funcionarios adscritos al Comando regional No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 30-04-10, quienes dejaron constancia entre otras cosas: “(…) estando en punto de Control Movil en el Sector Los Dulces Vía los Bucares, toda vez que al solicitarle su identificación el ciudadano Julio Mendoza Francisco Antonio, se identificó con una cédula venezolana, para venezolano, No. 20.188.776 y al realizarle una inspección técnica al referido documento, se verificó que el mismo por las características del papel, firma, sello, fotografía e impresión dactilar de la Huella, se encuentra apócrifo (falso). 2.-. Acta de notificación de derechos inserta al folio (04). 3.-Cédula laminada la cual presenta el nombre de Francisco Antonio Julio Mendoza, inserta al folio (05). 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30-04-10, suscrita por el funcionario Elio Atencio Jiménez, adscrito al Comando regional No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: .- Ordinal 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aprehensión de extranjeros se ordena oficiar al consulado de la República de Colombia a los fines de informar respecto a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA, indocumentado, Colombiano, Natural de Montería Cordova, de 32 años de edad, nacido el día 08-07-1976, de profesión u obrero, hijo de Juan Francisco Julio y de Ángela María Mendoza, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin número, al Frente del Hotel el Eden, casa de color blanco, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, teléfono 0263-787-09-42, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, as, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OVIDIO ABREU

LA DEFENSORA,


ABG. NORCA RIOS

EL IMPUTADO,


FRANCISCO ANTONIO JULIO MENDOZA


EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 385-10, y se oficios bajo los Nº 1692-10 y N° 1693-10.



El Secretario,




ARHH/rem.-
CAUSA No. 6C-23.366-10.