REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 386-10. CAUSA No. 6C-23.362-10.-

En el día de hoy, Sábado (01) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), siendo las tres y treinta (3:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presento la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar al imputado CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiesta que si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor al ABG. ABRAHAM MENDEZ MARIN, Impr. No. 38.519 quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: calle 76, Esq. Av.93, No. 93-10, sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6138583, Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.312.094, Colombiano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, Indocumentado, de profesión u oficio comerciante informal, concubino, hijo de MARIA MELIDA GONZALEZ y JOSE SALAZAR, residenciado el las torres del Saladillo, torre Roja, piso 9, apartamento s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-4230079 de la casa de su Suegra ROSARIO PEREZ. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura de contextura delgada, cabello castaño negro, de piel blanca, cejas pobladas, nariz pequeña perfilada, orejas pequeñas, labios finos, no posee cicatriz en el cuerpo, presenta un tatuajes en la parte derecha de la espalda con una figura de un Tiburón para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, el día 29 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco (05:45 PM) minutos de la tarde, encontrándose en labores del operativo Bicentenario 2010, específicamente frente al Hospital Chiquinquirá diagonal a las torres de PDVSA, vía pública, Parroquia Bolívar del Estado Zulia, al ser observado transitando a pie por la vía pública y quien al observar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado solicitándole su documentación personal reaccionado éste de manera violenta y agresiva, lanzando varios golpes a la comisión por lo que fue neutralizado por los mismos, éste ciudadano posteriormente identificado como CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZÁLEZ, portaba en su cintura un koala color negro, contentivo en su interior de 240,00 bolívares fuertes, ocho (08) talonarios de cobro con la inscripción COOPERATIVA “JUAN DIEGO” y tres (03) talonarios de INVERSIONES LAS 3J, una (01) calculadora de color negro marca TAKSUN, un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro y verde, un (01) cuaderno estampado marca ECO, con varias cantidades de dinero específicamente en este, un pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO SALZAR GONZÁLEZ, sin sello de entrada ni salida a la República Bolivariana de Venezuela presumiendo una situación irregular y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores le impone a los procesados de actas del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, expone lo siguiente: “ yo trabajo en el centro en una mesa de mi suegro desde las ocho hasta las dos, después de las dos de la tarde me dedico a prestar dinero de unos ahorritos que yo tenia y empiezo a cobrar, el día 29 de el mes de abril, yo iba a cobrarle a un cliente cuando llegaron las personas vestido y me mostraron la placa diciendo que eran del C.I.C.P.C, me pidieron los documento yo les dijes que no tenia porque soy extranjero ellos me dijeron acompáñanos, yo les respondí vamos para donde ustedes quieran porque yo no debo nada, entonces me cojio el brazo y me dijo vamos, vamos, porque usted es un paraco, luego pasamos por la redoma y se encontraron con otro grupo y así me llevaron hasta que nos encontramos donde ellos tenían el carro parqueado un corsa color café 4 puertas, me subieron al auto y me dijo saque todo lo que tenga en los bolsillos yo llevaba un koala y también me lo quitaron arrancaron íbamos por la vía del metro y me empezaron a pegar en la cara y a burlarse mío, con esas palabras estupido, mongolico, usted es uno de los paraquitos que trabajan en el centro, ahora no sabe con quien se metió pues le va a ir muy mal, sino dices para quien trabajas yo les respondí trabajo en el centro como buhonero en el centro como comerciante después de las dos salgo a cobrar plata, luego me golpearon y me decían cierto que usted tiene platica yo le respondía que no tenia plata y el se burlaba de mi me golpeaba y me decía mongolico si tienes plata llegamos y entramos al C.I.C.P.C, dio una vuelta por la parte de adelante mirando fijamente hacia a los lados con los vidrios cerrados dieron otra vuelta dijeron este hombre es uno de los prestamistas del centro y tiene mucha plata, me decían así que diga si no mongolico me llevaron hacia un sector siguiendo la vía que va hacia al aeropuerto el chamo que iba manejando el carro paro y se bajaron a hablar con los que Iván en el fiat color gris el chofer que quedo con migo saco su pistola y me apunto diciendo de esta no se va a salvar empezó abrir el bolso del koala sacaron los cobres que tenia hay después de que los compañeros acaban de hablar con los que venían en el fiat gris volvieron al carro y me empezaron a golpear otra ves duro en la cabeza me decían, paraquito te queréis salvar consígame la plata yo le respondí yo no tengo dinero para darle, el me dijo míreme a los ojos me dijo mongolico mentiroso vos si tenéis la plata por montón en el colchón de tu casa yo me sentí muy presionado y le dije si en mi casa hay una platica pero no es mucha, tengo tres milloncitos guardado, el dijo usted cree que el trabajo que nosotros tenemos vale eso, estai loco chico necesito que me consiga cuarenta millones y llame ya para su casa, yo le dije no tengo el teléfono porque ustedes me lo quitaron, el pidió el teléfono al que iba a delante junto con el comandante que llevaba el koala, en ese momento me pidió el numero de la casa y yo le dije no me lo se y el me dijo como va hacer estupido, en el momento entro una llamada al teléfono conteste y era mi esposa me dijo mi amor ya vienes en camino ve que el bebe y yo te estamos esperando te extrañamos mucho, el dijo ponle alta voz al teléfono dile que necesitamos la plata, yo le dije y ella no me cría luego le dije que la consiguiera, luego me llevaron por la avenida el milagro hay pararon el carro esperando al compañero que se había quedado porque ellos no iban a ir a la torres por el dinero por allí viven muchos colombianos, luego mientras hablaba con mi mujer vi venir una patrulla y me tire y empecé a gritar y el de la patrulla bajo del carro y se quedo mirando esposado en la calle todos dieron cuenta me golpearon porque no me quería ir con ellos me duele el cuerpo de los golpes, yo lo hice por el temor de que ya no eran policías y no personas extrañas, me subieron otra ves al carro, decían a los otros compañero que el plan se daño los único que nos queda es llevar al C.I.C.P.C, el se llevo koala y me sembraron 13 gramos droga con esto si lo vamos acusar y lo vamos a poner a pagar 3 meses. Es todo”. Seguidamente en este estado la Defensa Publica expone: “ Oída la declaración de mi defendido el cual, tiene cuatro años domiciliado en el país, específicamente, aquí en Maracaibo Estado Zulia, de los cuales tiene al rededor de tres años conviviendo en concubinato, con la ciudadana Jessica Claret Añes Pérez, con la cual ha procreado un niño del cual, entregamos en este acto la partida de nacimiento, que tiene por nombre Juan Diego Salazar añez, el cual fue presentado, el 6-11-2009, unidad hospitalaria del registro civil de nacimiento del centro materno pediátrico Zulia, que consigno en este acto, así como también constancia de convivencia, de la oficina parroquial del registro civil Cecilio Acosta, así mismo, constancia de convivencia emitida por la misma oficina parroquial del registro civil de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, de acuerdo a la declaración del ciudadano cesar augusto Salazar González estamos en presencia de una extorsión al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR por unos funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, ya que el trabaja como comerciante informal en el casco central de la ciudad específicamente en el centro comercial la redoma, junto con sus suegro Euclides Añez y Rosario Pérez, y como el mismo dijo a ido ahorrando de su trabajo un dinero el cual presta a los otros comerciantes informales y todas las tardes después de las dos de la tarde empieza a cobrar que fue el momento que fue detenido frente a las torres petroleras, y posteriormente ruleteado por el perímetro de la ciudad exigiéndole cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad, y como dije antes se ha hecho costumbre en el casco central que ciertos funcionarios policiales de los cuerpos de seguridad del estado acostumbran hacer esta clases de procedimientos por cuanto es del conocimiento publico, que existen personas que prestan dinero, a los comerciantes informales , y todas las tarde podemos observar que ellos salen a cobrarle a la gente que ellos le han prestado , en estos prestamistas existen personas venezolana y extrajeras la mayoría de ellos son colombianos que prestan el dinero sin ninguna garantía y que los comerciantes informales le pagan diariamente y ese negocio de prestar dinero es publico y notorio tanto en el mercado de las pulgas como en todo el casco central donde existen las mesas o puestos de buhoneros, por cuanto solicito a este tribunal deseche la acusación echa por los funcionarios policiales la cual dice que le decomisaron en su koala una sustancia con un peso de 7,4 gramos de presunta droga lo cual es falso por cuanto el lo que cargaba en el koala eran 8 talonarios de cobro con la inscripción de la cooperativa JD y tres talonarios de Inversiones 3J, una calculadora de color negro marca; Taxón y un teléfono celular marca alcatel, un cuaderno estampados, varias cantidades de dinero y un pasaporte de la Republica de Colombia a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, por los razonamientos expuestos solito la libertad plena de mi defendido o se le acuerdo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el articulo 256 en su Ordinal 3° y 4° . Es todo”. Acto continuo la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO SALAZAR, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalado como presunto autor o participe del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02, 03 y vuelto) de la causa, esto es, con objetos que lo hacen presumir que es autor o participe del hecho imputado, como lo es la presunta droga incautada en el koala de su pertenencia, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente estima quien aquí decide que existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, es presunto autor o partícipe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales se evidencia: 1.- Acta policial de fecha 29 de Abril de 2010 mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando textualmente lo siguiente: “…el día 29 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco (05:45 PM) minutos de la tarde, encontrándose en labores del operativo Bicentenario 2010, específicamente frente al Hospital Chiquinquirá diagonal a las torres de PDVSA, vía pública, Parroquia Bolívar del Estado Zulia, al ser observado transitando a pie por la vía pública y quien al observar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado solicitándole su documentación personal reaccionado éste de manera violenta y agresiva, lanzando varios golpes a la comisión por lo que fue neutralizado por los mismos, éste ciudadano posteriormente identificado como CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZÁLEZ, portaba en su cintura un koala color negro, contentivo en su interior de 240,00 bolívares fuertes, ocho (08) talonarios de cobro con la inscripción COOPERATIVA “JUAN DIEGO” y tres (03) talonarios de INVERSIONES LAS 3J, una (01) calculadora de color negro marca TAKSUN, un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro y verde, un (01) cuaderno estampado marca ECO, con varias cantidades de dinero específicamente en este, un pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO SALZAR GONZÁLEZ, sin sello de entrada ni salida a la República Bolivariana de Venezuela presumiendo una situación irregular y un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga. 2.- Acta de cadena de custodia de las evidencias físicas las cuales corren inserta a los folios (07 y 08), 3.- Acta de inspección técnica la cual corre inserta al folio (06). En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así como el de proporcionalidad establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que la cantidad de presunta droga incautada al hoy imputado se encuentra dentro de los límites que determinan el delito de Distribución menor, lo procedente en derecho es acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado plenamente identificado en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por lo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta en contra del CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.312.094, Colombiano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, Indocumentado, de profesión u oficio comerciante informal, concubino, hijo de MARIA MELIDA GONZALEZ y JOSE SALAZAR, residenciado el las torres del Saladillo, torre Roja, piso 9, apartamento s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y ordinal 8° Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO:
Se declara Sin Lugar lo solicitado por la representación fiscal, en relación a la imposición de la Medida Privativa De Libertad, por las razones antes expuestas.



CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las siete (07:00 p.m.) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 386-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1694 -10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ABRAHAM MENDEZ MARIN,
EL IMPUTADO,

CESAR AUGUSTO SALAZAR GONZALEZ,


EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 386-10 y se oficio bajo el No. 1694, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.


EL SECRETARIO.


ARHH/LP
CAUSA No. 6C-23.362-10.-