REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°



Decisión No. 379-10. Causa No. 6C-23.316-10


Visto el escrito de solicitud de medida menos gravosa presentado por la Abog. Dulce de Jesús Araujo, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta (A) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete una medida menos gravosas de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUSBEL GARCIA VILLALOBOS; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 02/04/2010, fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Zulia ante este Juzgado de Control, el ciudadano RUSBELL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER COLON. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 22/04/2010 la Defensora Publica Nro. 17 Abog. Milagros Morales, Defensora del imputado de autos interpone escrito solicitando la Revisión de Medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido ciudadano Rusbel García, siendo la misma declarada sin lugar, mediante decisión Nro. 352-10 de fecha 26/04/2010, dictada por este Tribunal de Control, en virtud de no haber variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en fecha 30/04/2010 la Fiscalia Trigésima Quinta (a) del Ministerio Publico, presenta escrito requiriendo una medida menos gravosa a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que ese Despacho Fiscal, solicitó la practica de varias actuaciones a la Policía Regional del Estado Zulia, entre ellas entrevistas y varias experticias, tales como: la Inspección Técnica del Sitio de los hechos, y hasta la presente fecha la referida Fiscalia del Ministerio Publico no ha recibido las resultas de las mismas, siendo a su criterio, de suma importancia para el total esclarecimiento de los hechos investigados, ya que pueden arrojar mayor información y pruebas en la investigación, fortaleciendo dicha solicitud, con la entrevista tomada al adolescente Andrés Eduardo Colon, de 16 años de edad, y al progenitor del mismo ciudadano ALEXANDER COLON DOMINGUEZ, victima de autos, insertas en la presente causa en los folios Nros. 8 y 9 en la cual informan entre otras cosas, sobre los hechos por los cuales el ciudadano RUSBEL GARCIA VILLALOBOS, fuera aprehendido y presentado ante este Juzgado, manifestando la representación Fiscal que el delito imputado no se consumó respecto al hoy procesado y que la persona detenida no es el sujeto que le despojo de su bicicleta al referido adolescente, ya que el día sábado 17/04/2010 vio a la persona que efectivamente fue quien le despojo de su bicicleta.
Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el artículo 250 del citado Código adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:
“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.


En tal sentido esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso; considera en el presente caso, procedente la solicitud realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico relacionada al decreto de una medida menos gravosa de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico en su solicitud, la cual acompaña conjuntamente con las referidas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANDRES EDUARDO COLON Y ALEXANDER COLON DOMINGUEZ victima de autos, quienes presuntamente informan sobre el hecho ocurrido en la presente causa, asimismo donde manifiestan que la persona detenida no es la que despojó al adolescente de su bicicleta y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, además de considerar que las circunstancias que motivaron la Medida Privación en contra del imputado de autos han variado ostensiblemente.
En consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de Abril del presente año, en contra del imputado de auto, por unas medidas menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada treinta (30) días a partir del día lunes tres (03) de mayo del presente año, y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a los imputados sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida menos gravosa presentada por la Abog. Dulce de Jesús Araujo, en su carácter de fiscal Trigésima Quinta (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano RUSBEL GARCIA VILLALOBOS. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RUSBEL GARCIA VILLABOS , titular de la Cédula de Identidad No. 20.986864, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-1988, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de José Antonio García y de Liliana Villalobos, residenciado en: Barrio la Victoria calle 85, Nº 73-65, Maracaibo, Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del día lunes 03/05/2010, y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado. ASI SE DECLARA.-

En tal sentido se ordena librar los respectivos oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acordado la Libertad Inmediata y al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificaciones.- CUMPLASE.------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,



DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 379-10 y se oficio bajo los Nor. 1.684 y 1.685-10.


El Secretario,


ARHH/maru.-































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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Fiscalía 35° del Ministerio Público ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, declaró CON LUGAR la solicitud de Medida menos gravosa presentada por ese Despacho, y en consecuencia DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado RUSBELL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER COLON,

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,



DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADO: ___________


Causa No. 6C-23.316-10.-
DOBLAR Y CORTAR
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Fiscalía 35° del Ministerio Público ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, declaró CON LUGAR la solicitud de Medida menos gravosa presentada por ese Despacho, y en consecuencia DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado RUSBELL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER COLON,

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,



DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADO: ___________


Causa No. 6C-23.316-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Defensora Pública Nro. 17 ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, declaró CON LUGAR la solicitud de Medida menos gravosa presentada por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado RUSBELL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER COLON.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,



DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADO: ___________


Causa No. 6C-23.316-10.-
DOBLAR Y CORTAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Defensora Pública Nro. 17 ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, declaró CON LUGAR la solicitud de Medida menos gravosa presentada por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado RUSBELL ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER COLON.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,



DRA. ALBA HIDALGO HUGUET


FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADO: ___________


Causa No. 6C-23.316-10.-

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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Mayo de 2010
200° y 151°


Oficio No. 1.684-10.-

Ciudadano
T.S.U. Nelio Portillo
Coordinador del
Departamento de Alguacilazgo
Su Despacho.-




Adjunto a la presente, remito a usted, boletas de notificaciones libradas a la Fiscalia 35° del Ministerio Público Abog. Dulce de Jesús Araujo y a la Defensora Pública Nro. 17 Abg. Milagros Morales, las cuales se explican por sí solas. En tal sentido le solicito una vez sean realizadas las mimas sírvase remitir las resultas a este Despacho a la mayor brevedad posible.-

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN,



DRA. ALBA REBECA HIDLAGO HUGUET
JUEZA SEXTO DE CONTROL






ARHH/maru.-
Causa No. 6C-23316
Adjunto lo indicado.-