REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2009
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6799-10 DECISIÓN N° 531-10
En el día de hoy, Domingo nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptimo del Ministerio Público, las Defensoras Privadas ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, ABG. BETTY AZUAJE y ABG. SOFIA BELEN ALARCON, y los imputados DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de Mayo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de patrullaje recibieron un reporte donde se les informo que dos ciudadanos con un arma de fuego había despojado a una Ciurana a de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas XAD-31G, por la panadería de la urbanización la Picola, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vía de la urbanización el Naranjal por ser esta una posible salida para los ciudadanos, en el momento que entraron a la mencionada vía avisaron el vehículo antes descrito, y al darle la voz de alto los mismos hicieron caso omiso y efectuaron varios disparos a la comisión, por los que el funcionario se vio en la obligación de realizar un disparo el cual impacto contra el vehículo en mención en la parte del guardafango delantero izquierdo, y al momento de llegar por el sector villa delicias, se les apago el vehículo e intentaron huir a pie logrando su captura en el sitio, dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que al ciudadano quien quedo identificado como DARRUNIEL JOSE QUINTERO, se le incautó un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Ruger, Serial 161-72982,Color Niquelado con cacha de color Negra, contentiva de seis (06) cartuchos, dos(02) percutidos y cuatro (04) en su estado original, y al sujeto que quedo identifico como JORGE MIGUEL SOCORRO, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos, en la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DARRUNIEL QUINTERO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado presentes como se encuentran los imputados DARRUNIEL QUINTERO y JORGE MIGUEL SOCORRO, se les pregunto si tenían abogado de confianza que los asistan y si habían entendido la imputación formal que les había hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imponiéndolos también el Juez del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestando el imputado DARRUNIEL QUINTERO, haber entendido todo lo expuesto tanto por el Fiscal como por el Juez, e informando que si poseía defensores de confianza, siendo los Abogados en Ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI y BETTY AZUAJE, titulares de la cedula de identidad N° V-14.658.123 y V-4.522.110, respectivamente, y debidamente inscritas en el inpreabogado 98.064 Y 27.336, respectivamente, quienes se encuentran presentes y manifestaron de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano DARRUNIEL QUINTERO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en: 1.- Sector Panamericano, calle 74, Avenida 88,# 87-75, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-6328135; y 2.- Avenida Los Haticos, calle 107, # 18-58, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono, es todo”; de la misma manera el imputado JORGE MIGUEL SOCORRO, manifestó haber entendido todo lo expuesto tanto por el Fiscal como por el Juez, e informó que si poseía defensora de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-3.378.812, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.548, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el ciudadano JORGE MIGUEL SOCORRO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en LA urbanización La Paz, calle 96J,N° 54-305, diagonal al Teatro Niños Cantores del Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6352141, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer de manera individual a cada uno de los dos imputados, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándoles a cada uno de los dos imputados, cuales son los delitos que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados de manera individual sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestaron: EL PRIMERO: Dijo ser y llamarse: JORGE MIGUELSOCORRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Técnico de Refrigeración, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.471, hijo de: Jorge Socorro y Milangela García, residenciado en la Urbanización Lomas del Valle, Sector Amparo, avenida 67A, casa N° 86-193, como a dos cuadras de la Bomba BetaPetrol, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-7556242 y 0414-618-6377. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas arqueadas semi pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:10 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 3:11 p.m; EL SEGUNDO: DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad N° V-18.396.901, hijo de: Daniel Quintero y Rubia Romero, residenciado en la Urbanización el Caujil, Sector Los Aceitunos, avenida 69, Edificio 1, Apto 3C, a dos cuadras de Super Catire corredor vial de Amparo, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-364-6182. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.79 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel blanca, color de ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana, presenta una cicatriz en la muñeca izquierda, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:12 p.m., manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó a la 3:13 p.m En este estado toma la palabra la Defensa Privada del imputado JORGE MIGUEL SOCORRO, quien expuso: “Impugno en este acto en todas y cada una de sus partes y me opongo a la solicitud fiscal de la privativa de libertad en contra de mi defendido en virtud de que de actas no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligatoriamente debe estar acreditados pues de autos no surgen los plurales fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido ha sido autor o participe de los hechos por los cuales se encuentra detenido, así mismo en este acto solicito del ciudadano Juez y de este Tribunal declare la NULIDA ABSOLUTA que invoco sobre el acta policial cursante al folio dos (02) de la causa, y levantada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte, de fecha 08/05/2010, y le otorgue la INMEDIATA LIBERTAD a mi defendido, por cuanto que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta al observase de su contenido en primer lugar que dichos funcionarios no dejaron constancia de la existencia de la identidad de la victima, propietaria del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas XAD-31G, en segundo lugar debido a que de la propia acta policial se observa que los funcionarios aprehensores califican a motuspropio la detención de mi defendido conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en primer lugar el ciudadano representante fiscal no solicito de este Tribunal ninguna calificación de flagrancia y en segundo lugar cuando a dichos funcionarios no le esta dado realizar calificaciones de la detención de ningún ciudadano ni menos aun le esta dado imponerle al Ministerio Publico el procedimiento a seguir en su labor de investigación pues dicha actitud implica una ingerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, todo lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso pues es el Ministerio Publico desde su ámbito de acción el único que puede decidir de solicitar o no del Tribunal de Control, la calificación de aprehensión en flagrancia y al Juez de Control decretarla o no, por lo que solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la referida en el Acta Policial, conforme a lo referido en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 12,190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, impugno en todas y cada una de sus partes la calificación del Ministerio Publico de tres (03) delitos que le imputa a mi defendido, estos son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que de autos no se evidencia la circunstancias para estimar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, y mucho menos que mi defendido haya sido autor o participe en el referido delito, en el acta policial ni en las demás actas cursantes a la presente causa no se evidencia modo alguno que se haya identificado objeto alguno y de ningún tipo del cual haya sido desprovista la victima ciudadana JENIFER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA, por lo tanto no existe de autos tal delito. Por otro lado, solicito de este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de actas se evidencia que el mismo tiene su residencia y domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, su asiento de trabajo y el de su familia, que no posee antecedentes penales y correccionales, que es estudiante universitario, que siempre ha observado una buena conducta, que no posee bienes de fortuna que le permitan esconderse o abandonar el país, y que no tiene la posibilidad de interferir para obstruir la investigación en el presente caso, por lo que en este acto consigno constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal del Parcelamiento Lomas del Valle I donde su defendido tiene su residencia fijada, Carta de Residencia del mismo consejo comunal, que acredita que el vive en la dirección por el aportada constante de autos, Constancia de Trabajo que acredita que mi defendido presta su servicios en la sociedad Mercantil REFRISISTEMAS C.A, y que es estudiante universitario de Ingeniería Eléctrica en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marin, como consta del carnet que en este acto también se consigna para ser agregado a las actas de la presente causa y a fin de que surtan los efectos legales pertinentes. Por ultimo, es de hacer notar que mi defendido desde que fue detenido porta una vestimenta, esto es suéter de chemise color verde oscuro, en la cual se lee a su lado izquierdo del pecho REFRISISTEMAS C.A, pantalón jean celeste, las cuales en modo alguno y que están evidenciadas en actas en la reseña de imputado del Departamento del Alguacilazgo, y las cuales no coinciden en modo alguno con las características de la vestimenta que portaba uno de los sujetos que despojo a la victima de su vehículo dejadas en constancia en el acta policial impugnada, así como tampoco por las aportadas por la victima, que en su denuncia cursante al folio 3,o y así mismo tampoco coinciden las características fisonómicas de mi defendido , o las aportadas por dicha víctima y que han sido en constancia por este Tribunal. Y finalmente, solicito copias certificadas de la presente acta y de todas las actas contentivas de la presente causa junto con sus reversos, es todo”. Se deja constancia que el funcionario que suscribe la presente acta recibió de la defensora del imputado JORGE SOCORRO, los siguientes recaudos: carta de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, y carnet original del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Marino”, con el nombre y fotografía del imputado JORGE SOCORRO, todo constante de cuatro (04) folios útiles, y que serán agregados después de la presente acta. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada del imputado DARRUNIEL QUINTERO, la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA efectuada por la defensa del ciudadano JORGE SOCORRO, en toda y cada una de sus partes, solicitando de este Tribunal la declare con lugar conforme a lo solicitado. Ciudadano Juez, en el caso de que usted no declare la nulidad absoluta solicitada, procedo a realizar las siguientes observaciones: del análisis realizado a las presentes actuaciones se evidencian que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la comisión de los delitos imputados a mi defendido, toda vez que el numeral 2 de dicho articulo establece que deben existir suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es el autor del hecho punible, y del acta policial se evidencia que de la revisión realizada al vehículo automotor no se deja constancia que en el mismo hayan encontrando algunas cosas que pudieran provenir del delito, como celulares compras de algún producto, etc; asimismo existe contradicción entre el acta de denuncia que riela al folio 3, en virtud de que la victima señala de que dejo dentro del carro sus pertenencias, así mismo no consta una cadena de custodia que deje constancia de la supuestas pertenencias de la victima, por lo cual siendo supuestamente un procedimiento que se efectuó a los pocos minutos de haberse ocurrido el hecho existen evidentes contradicciones, por lo cual el Ministerio Publico, califica el delito de ROBO AGRAVADO, sin tener elementos para tal imputación, en tal sentido ciudadano Juez solicito que aun cuando es una precalificación jurídica la misma se desechada por lo anteriormente expuesto; siendo el caso de que no hay la concurrencia de ambos delitos en la presente causa, aunado al hecho de que no existe testigos en el procedimiento, lo cual es extraño por cuanto del acta de inspección técnica del sitio se evidencia que el lugar es de libre transito vehicular y peatonal, siendo el procedimiento efectuado a las 2:30 de la tarde, no hayan testigo en el sitio. Ahora bien, ciudadano Juez en virtud de que el Ministerio Publico se encuentra presente en este acto, solicito que se le realice a mi defendido la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), solicitando que comisione en este acto a los Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se realice dicha prueba que siendo una diligencia de investigación, solicitándola en virtud de la premura de dicha prueba que tiene una tiempo para realizarla en 72 horas máximo, solicitando que el Ministerio Publico se pronuncie sobre la misma en este mismo acto, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen en nuestro sistema acusatorio. Así mismo, solicito copias simples de la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra el ABG. GERMAN MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción con la diligencia solicitada por la defensa del imputado DARRUNIEL QUINTERO, en relación a la practica de una Prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), por lo que se ordenara lo conducente para la practica de la referida prueba, es todo” Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensoras Privadas, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 08/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte donde se les informo que dos ciudadanos con un arma de fuego había despojado a una Ciurana a de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas XAD-31G, por la panadería de la urbanización la Picola, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vía de la urbanización el Naranjal por ser esta una posible salida para los ciudadanos, en el momento que entraron a la mencionada vía avisaron el vehículo antes descrito, y al darle la voz de alto los mismos hicieron caso omiso y efectuaron varios disparos a la comisión, por los que el funcionario se vio en la obligación de realizar un disparo el cual impacto contra el vehículo en mención en la parte del guardafango delantero izquierdo, y al momento de llegar por el sector villa delicias, se les apago el vehículo e intentaron huir a pie logrando su captura en el sitio, dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que al ciudadano quien quedo identificado como DARRUNIEL JOSE QUINTERO, se le incautó un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Ruger, Serial 161-72982,Color Niquelado con cacha de color Negra, contentiva de seis (06) cartuchos, dos(02) percutidos y cuatro (04) en su estado original, y al sujeto que quedo identifico como JORGE MIGUEL SOCORRO, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, inserta al folio 2 y su vuelto; 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA, quien expuso entre otras cosas que encontrándose en la panadería la picola, cuando se fue a montar en su carro ,se acercaron dos sujetos los cuales no conoce, uno de ellos portando un arma de fuego, le dijeron que dejara dentro del carro sus cosas, se montaron en su carro y se fueron, luego una patrulla de la policía regional pasaba por el lugar, les informo lo sucedido, ellos hicieron el reporte vía radio, y me traslade al departamento policial para la respectiva denuncia, luego le informaron que su vehículo ya había sido recuperado y en el comando se encontraban retenidos dos sujetos a los cuales señalo de inmediato como los autores del robo; inserta al folio 3; 2.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; inserta al folio 4; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DARRUNIEL JOSE QUINTERO por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 5 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 6; 5.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, levantada realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios ALVARO ORTEGA y LEONARDO ROJAS, la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente, solo para el ciudadano DARRUNIEL QUINTERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe VARIOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYAS ACCIONES PENALES NO SE ENCUENTRAN EVIDENTEMENTE PRESCRITAS, por cuanto acaban de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, siendo esta el acta policial de fecha 08/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte donde se les informo que dos ciudadanos con un arma de fuego habían despojado a una Ciudadana de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas XAD-31G, por la panadería de la urbanización la Picola, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vía de la urbanización el Naranjal por ser esta una posible salida para los ciudadanos, en el momento que entraron a la mencionada vía avisaron el vehículo antes descrito, y al darle la voz de alto los mismos hicieron caso omiso y efectuaron varios disparos a la comisión, por los que el funcionario se vio en la obligación de realizar un disparo el cual impacto contra el vehículo en mención en la parte del guardafango delantero izquierdo, y al momento de llegar por el sector villa delicias, se les apago el vehículo e intentaron huir a pie logrando su captura en el sitio, dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que al ciudadano quien quedo identificado como DARRUNIEL JOSE QUINTERO, se le incautó un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Ruger, Serial 161-72982,Color Niquelado con cacha de color Negra, contentiva de seis (06) cartuchos, dos (02) percutidos y cuatro (04) en su estado original, y al sujeto que quedo identifico como JORGE MIGUEL SOCORRO, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; con el registro de cadena de custodia de evidencias incautadas, con el acta de inspección técnica al sitio del suceso, así como la declaración de la victima JENIFER DEL PILAR SUAREZ, quien manifiesto haber reconocido a los sujetos detenidos por los funcionarios actuantes como los mismos que la despojaron de su vehículo; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa de los hechos imputados a los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dos de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, son delitos que atentan contra la propiedad de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo; y en caso de ser sometido los imputados de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena que excedería a los diez (10) años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 253 ejusdem, establece que puede imponerse la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando la pena supere los tres (3) años de prisión en su limite máximo, y este juzgador estima que por los delitos precalificados y la situación de los dos imputados, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la defensora privada del imputado JORGE SOCORRO, a la cual se adhirió la defensora del otro imputado, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, solicitud esta que fue ratificada por las defensoras privadas del imputado DARRUENIEL QUINTERO, se declara SIN LUGAR la misma por lo anteriormente expuesto, considerando quien aquí decide que no se ha violado ningún derecho fundamental o constitucional a ninguno de los hoy imputados, y que el acta policial cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, siendo la aprehensión realizada en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la identidad de la víctima del robo agravado y del robo del vehículo, de las actas se evidencia claramente todos sus datos identificatorios, así como la exposición que realizó en el acta de denuncia, donde señala a los dos imputados como los autores de los delitos, por lo cual también se declara sin lugar este planteamiento de la defensa. En cuanto a lo solicitado por las Defensoras Privadas de los imputados de autos, en relación a que se decrete a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En relación con las objeciones y observaciones hechas por las defensoras de ambos imputados sobre la perpetración del delito de robo agravado, por la supuesta inexistencia de la experticias, avaluos o de la cadena de custodia, de las supuestas pertenencias de las cuales fue despojada la víctima por parte de los imputados, estamos todavía en la etapa de investigación y esas son actuaciones que seguirá practicando el Ministerio Público y en este momento lo que existe es una pre-calificación provisional, por lo cual hay que esperar el acto conclusivo que dictará y presentará el Ministerio Público, sobre el cual se pronunciará este Tribunal en su oportunidad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por las defensoras privadas. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE MIGUELSOCORRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/09/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Técnico de Refrigeración, titular de la cedula de identidad N° V-20.148.471, hijo de: Jorge Socorro y Milangela García, residenciado en la Urbanización Lomas del Valle, Sector Amparo, avenida 67A, casa N° 86-193, como a dos cuadras de la Bomba BetaPetrol, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-7556242 y 0414-618-6377 y DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad N° V-18.396.901, hijo de: Daniel Quintero y Rubia Romero, residenciado en la Urbanización el Caujil, Sector Los Aceitunos, avenida 69, Edificio 1, Apto 3C, a dos cuadras de Super Catire corredor vial de Amparo, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-364-6182, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y, adicionalmente, pero sólo para el ciudadano DARRUNIEL QUINTERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada del imputado JORGE SOCORRO, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, solicitud esta a la que se adhirieron las defensoras privadas del imputado DARRUENIEL QUINTERO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensoras privadas de los imputados DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, en relación a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; CUARTO: En relación con las objeciones y observaciones hechas por las defensoras de ambos imputados sobre la perpetración del delito de robo agravado, por la supuesta inexistencia de la experticias, avaluos o de la cadena de custodia, de las supuestas pertenencias de las cuales fue despojada la víctima por parte de los imputados, estamos todavía en la etapa de investigación y esas son actuaciones que seguirá practicando el Ministerio Público y en este momento lo que existe es una pre-calificación provisional, por lo cual hay que esperar el acto conclusivo que dictará y presentará el Ministerio Público, sobre el cual se pronunciará este Tribunal en su oportunidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las3:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 531-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.664-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN




EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. GERMAN MENDOZA



LOS IMPUTADOS,


DARRUNIEL QUINTERO ROMERO JORGE SOCORRO GARCIA





LAS DEFENSORAS PRIVADAS



ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI,



ABG. BETTY AZUAJE


ABG. SOFIA BELEN ALARCON

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA

Causa Nro. 3C-6799-10.-
JER/dimas.-