REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6798-10 DECISIÓN N°

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal (A) 17° del Ministerio Público ABG. GERMAN DAVID MENDOZA, el Defensor Público N° 29 JHEAN CARLOS GONZÁLEZ y el ciudadano VICENTE CASSIANI CAÑATE. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado VICENTE CASSIANI CAÑATE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Departamento Comunitario Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, es por lo que solicito a este Tribunal le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes señalado es autor de dichos delitos. Asimismo, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. En este estado, se le preguntó al imputado VICENTE CASIANI CAÑATE si poseía un defensor de su confianza, manifestando no poseer abogado que lo asista, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole al Defensor Público N° 29 Abg. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, quien presente en la sala del despacho manifestó: “Acepto la designación recaída en mi persona como Defensor del Ciudadano VICENTE CASSIANI CAÑATE, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración, y de hacerlo, sería sin juramento, sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: VICENTE CASSIANI CAÑATE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calletano, nacido en fecha: 07-02-1970, de: 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cauchero, cédula de ciudadanía N° 84.072.161, hijo de: Dionisia Cañate (d) y Vicente Cassiani (d), residenciado en los alrededores del Hospital General del Sur, por la Prefectura Cristo de Aranza y como lugar de trabajo en la Cauchera que esta casi al frente a la prefectura, diagonal a la prefectura, Frenos Robinson, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.66 metros de estatura aproximadamente, cabello negro rizado, piel negra, ojos negros, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, cejas pobladas arqueadas. Presenta cicatriz visible en antebrazo derecho. Sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45 p.m.): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Culminó la declaración siendo las cinco y cuarenta y seis (06:46 p.m.). En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, la cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano VICENTE CASSIANI CAÑATE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y solicitan Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de le vindicta pública y otorgue una Medida Cautelar Sutilita de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con una previo revisión de las actas que conforman la presente causa la defensa ha podido percatarse de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido haya tenido alguna responsabilidad penal en los hechos ocurrido en fecha 08 de los corrientes en las instalaciones del Hospital General del Sur. De igual manera la defensa considera que se debe tomar en cuenta la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que no atenta contra las personas sino sobre las cosas, y en el cual no se emplea violencia, así como que la pena que podría llegar a imponer al mismo no excedería en su límite máximo de diez (10) años de prisión, el cual establece la ley, es decir, sería una pena que en su límite máximo es de seis (06) años, estando por debajo del limite que establece la ley para que pueda ser privado de libertad una persona. Igualmente, fundamenta la defensa su solicitud en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de presunción de inocencia, que ampara a mi defendido, así como los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece estado y afirmación de libertad. Finalmente, solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado de autos, este Tribunal procede a la revisión de las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 08/05/2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo 4510 WILLIAN ROMAN, funcionario adscrito al Departamento Comunitario Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche cuando se encontraba de servicio en el Hospital General del Sur, se le acerco el ciudadano Oscar Rojas, quien labora como supervisor de vigilancia de dicho Centro Hospitalario y le indicó que habían visto en el parte interna del Hospital, llamada área vieja, a un ciudadano de tez negra, rondando en el área en actitud sospechosa, por lo que se dirigió a verificar la situación y al llegar avistó a ese ciudadano, quien llevaba en su hombre una nevera de color blanco, la cual pertenece a dicho centro asistencial y al Estado, por lo que indicó la voz de alto y se paró para posteriormente informarle que le realizaría una inspección corporal, según lo establecido ene l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su bolsillo delantero derecho una navaja de metal, un yesquero, un apipa de plástico de fabricación casera y sobre su hombro derecho una nevera de color blanca, marca DAEWOO, de 4.9 pies, serial N° 1E98560098, control de bienes del Estado N° 03-11-06-05-04271, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, dejándose constancia de esta forma del modo tiempo y lugar, donde fue detenido el imputado de autos; 2.- Inspección ocular, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Segundo 4510 WILLIAN ROMAN, funcionario adscrito al Departamento Comunitario Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la características del sitio del suceso. 3.- Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 08 de Mayo de 2010, en donde se evidencia como evidencias colectadas una navaja de meta, un yesquero de plástico, una pipa de plástico de fabricación casera y una nevera de color blanca marca DAEWOO. 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Oscar Rojas, de fecha 08 de Mayo de 2010, por ante la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta entre otras cosas que fueron a ver quien había sacado la nevera y al llegar al sitio había un señor de tez negra, con pantalón de color azul claro, cargando la nevera, el policía le dijo con el arma en la mano que dejara lo que estaba cargando y levantara las manos, lo esposo y se lo llevó junto con la nevera para el comando de Cristo de Aranza. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Ali Zambrano, de fecha 08 de Mayo de 2010, por ante la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta entre otras cosas que llegando a la Oficina de Saneamiento Ambiental vio pasar un sujeto que vestía un jeans y sin camisa, descalzo, de piel negra con características de indigente por lo que se dirigió a notificárselo al supervisor de guardia Oscar Rojas y procedieron a hacer un recorrido por las instalaciones específicamente por el área antigua de Psiquiatría, encontrando una nevera tipo ejecutiva de color blanco y fueron a buscar a los funcionarios de la Policía Regional que se encuentran de Servicio en el Hospital General del Sur, por lo que cuando regresaron al sitio encontraron al sujeto cargando con la nevera y procedieron a su detención. 6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08 de Mayo de 2010, correspondiente al Ciudadano VICENTE CASSIANI CAÑATE. Asimismo, se observa que refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal, por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y está en la etapa de investigación. Asimismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, se evidencia que existe una relación concisa de los hechos hoy imputados al mismo, que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, se acredita la participación o autoría del hoy imputado de autos, demostrando que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos (2) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el imputado manifestó ser indocumentado en este país, por ser de nacionalidad colombiana, aunado al hecho de que para el momento del acto no portaba la cédula de ciudadanía colombiana, así como no aportó ninguna dirección específica de residencia particular ni de sus familiares, por cuando manifestó al momento de aportar su identificación que vivía a los alrededores del Hospital General del Sur, sin precisión alguna y que trabaja en una Cauchera que se encontraba diagonal a la Prefectura de Cristo de Aranza, sin aportar mayores datos que demuestren su arraigo al país, es por lo que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR Y DEL IMPUTADO, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta que se de el peligro de fuga, por cuanto estas circunstancias no son concurrentes ni excluyentes una de otra. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de otra medida sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICENTE CASSIANI CAÑATE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calletano, nacido en fecha: 07-02-1970, de: 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cauchero, cédula de ciudadanía N° 84072161, hijo de: Dionisia Cañate (d) y Vicente Cassiani (d), residenciado en los alrededores del Hospital General del Sur, por la Prefectura Cristo de Aranza y como lugar de trabajo en la Cauchera que esta casi al frente a la prefectura, diagonal a la prefectura, Frenos Robinson, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICENTE CASSIANI CAÑATE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calletano, nacido en fecha: 07-02-1970, de: 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cauchero, cédula de ciudadanía N° 84072161, hijo de: Dionisia Cañate (d) y Vicente Cassiani (d), residenciado en los alrededores del Hospital General del Sur, por la Prefectura Cristo de Aranza y como lugar de trabajo en la Cauchera que esta casi al frente a la prefectura, diagonal a la prefectura, Frenos Robinson, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decretara una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda proveer las copias solicitadas. Finalmente, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Se registró la presente decisión bajo el N° 525-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1854-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Concluye el acto siendo las siete (07:00 p.m.) .Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. GERMAN DAVID MENDOZA.




EL IMPUTADO,



VICENTE CASSIANI CAÑATE


LA DEFENSA PÚBLICA N° 29



ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA















JER/kmp
CAUSA N° 3C-6798-10.-