REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2009
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 3C-6797-10 DECISIÓN N° 529-10
En el día de hoy, Domingo nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las cinco y veinticinco de la tarde (05:25 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GERMAN MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. NORCA RIOS, y los imputados WILMER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quienes en fecha 08/05/2010 se encontraban de patrullaje a pie en el casco central de la ciudad, cuando visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial toman una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se les solicito su documentación personal, presentado el primero de los ciudadanos una cedula laminada a nombre de RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, bajo el N° V-20.206.969, con fecha de expedición 07/09/07 y vencimiento 09/2017, la cual reflejaba su foto original con la fisonomía del portador de la misma, y su acompañante mostró una copia fotostática de cedula laminada con una foto con sus características fisonómicas pero con los datos idénticos al otro ciudadano RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, bajo el N° V-20.206.969, con fecha de expedición 07/09/07 y vencimiento 09/2017, y al preguntarles sobre esta irregularidad manifestaron que eran amigos y el segundo ciudadano era de nacionalidad Colombiana y se le había otorgada par que consiguiera un trabajo, razón por la cual procedieron a la detención de los mismos, quedando identificados como RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ y WILMER RODRIGUEZ, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano RAFAEL JIMENEZ, la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, y al ciudadano WILMER RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificaciones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado presentes como se encuentran los imputados RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ y WILMER RODRIGUEZ, se les pregunto si tenían abogado de confianza que los asistan y si habían entendido la imputación formal que les había hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imponiéndolos también el Juez del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, y los cuales manifestaron haber entendido todo lo expuesto tanto por el Fiscal como por el Juez e informaron que si poseían defensora de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio NORCA RIOS , titular de la cedula de identidad V-6.834.029, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.147, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ y WILMER RODRIGUEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en la Residencia Delicias del Sur, calle 90, Bloque 2, Piso 7,Apto 07-05, Estado Zulia; teléfono: 0414-6454940, es todo”. Seguidamente, , el Juez procede inmediatamente a imponer de manera individual a los imputados, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándoles cual son los delitos que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados de manera individual sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: EL PRIMERO: dijo ser y llamarse: RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 13/07/1987, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, titular de la cedula de identidad N° V-20.206.969, hijo de Cruz Jiménez y Josefa Ramona Álvarez, residenciado en el Barrio La Rosita via Palo Negro, calle 104, con avenida 84, a una cuadra de la Tienda “Mi Esperanza”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-3638031(teléfono de mi padre de nombre Cruz Jiménez) Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz grande, boca mediana, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:30 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 5:31 p.m; EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: WILMER JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 17/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Promotor de Ventas, INDOCUMENTADO, hijo de Haide Rodríguez y Alexander Rodríguez, residenciado en la Invasión Puerto Caballo, al lado del Restaurant “El Pez Dorado”, y “Paseo Venecia”; via al mojan, Estado Zulia; teléfono: 0416-3618517(teléfono de mi concubina Sujey Martínez). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas delineadas, cabello con trenzas, piel morena, ojos negros, nariz perfilada, boca pequeña con labios gruesos, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 5:32 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 5:33 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Vista las actas policiales y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico, solicito ciudadano Juez una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y considere ciudadano Juez que la Representación del Ministerio Publico esta siendo una errónea aplicación de la norma, al aplicar dos normas al mismo delito como seria la norma general del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica de Identificación, y como quiera que el legislador ha sido muy claro al crear una leí especial para aquellos delitos de identidad, donde toda persona que cometa un delito referente a la identidad se debe aplicar dicha norma especial, aunado a todo esto ciudadano Juez mis defendidos son de nacionalidad venezolana, y uno de ellos portaba su fotocopia de su de cedula de identidad, por lo tanto no estaría incurriendo en ningún delito imputado por el Ministerio Publico, su entorno social es de muy bajo nivel económico, sus familiares y amistades viven del trabajo informal y de la buhonería por lo tanto se le hace imposible presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores, de igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad consagrado en nuestra carta magna, no existe peligro de fuga ya que los tres delitos en su limite máximo no excede de diez (10) años, y tienen arraigo en el país, es por todo esto ciudadano Juez solicito de nuevo me sustituya la medida del ordinal 8 por la 4. De igual manera, consigno copia certificada de la partida de nacimiento del registro civil principal del ciudadano WILMER RODRIGUEZ, solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano WILMER RODRIGUEZ, y una fotocopia de la cedula original del ciudadano RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, bajo el N° V-20.206.969. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el funcionario que suscribe la presente acta recibió de la defensora de los imputados RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ y WILMER RODRIGUEZ, los siguientes recaudos: copia certificada de la partida de nacimiento del registro civil principal del ciudadano WILMER RODRIGUEZ, solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano WILMER RODRIGUEZ, y una fotocopia de la cedula original del ciudadano RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, bajo el N° V-20.206.969, todo constante de cuatro (11) folios útiles, y que serán agregados después de la presente acta. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 08/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio 2; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado WILMER JOSUE RODRIGUEZ por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, inserta al folio 3; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, inserta al folio 4; 4.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, inserta al folio 5; 5.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento; observándose siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el imputado RAFAEL JIMENEZ, la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, y al ciudadano WILMER RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificaciones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, y la cual puede variar en el transcurso de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes de los hechos delictivos hoy imputados, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 , 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del Tribunal, y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el Art. 258, los fiadores o fiadoras que presenten los imputados deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de los imputados de autos, en relación a que se decrete a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, contemplada en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ y WILMER RODRIGUEZ, para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 , 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados RAFAEL DE LA CRUZ JIMENEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 13/07/1987, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, titular de la cedula de identidad N° V-20.206.969, hijo de Cruz Jiménez y Josefa Ramona Álvarez, residenciado en el Barrio La Rosita via Palo Negro, calle 104, con avenida 84, a una cuadra de la Tienda “Mi Esperanza”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0416-3638031(teléfono de mi padre de nombre Cruz Jiménez) y WILMER JOSUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 17/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Promotor de Ventas, INDOCUMENTADO, hijo de Haide Rodríguez y Alexander Rodríguez, residenciado en la Invasión Puerto Caballo, al lado del Restaurant “El Pez Dorado”, y “Paseo Venecia”; via al mojan, Estado Zulia; teléfono: 0416-3618517(teléfono de mi concubina Sujey Martínez), de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS , la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; y fianza de dos o mas personas idóneas, en concordancia con el Art. 258, los fiadores o fiadoras que presenten los imputados deberán ser reconocidas de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el imputado RAFAEL JIMENEZ, incurso en la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, y el imputado WILMER RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificaciones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de los imputados de autos en relación a que sea sustituido el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el numeral 4 del mismo articulo; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 529-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1860-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GERMAN MENDOZA
LOS IMPUTADOS,
RAFAEL JIMENEZ ALVAREZ WILMER RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. NORCA RIOS
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6797-10
JER/dimas.-