REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo del 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6790-10 DECISIÓN N° 519-10

En el día hoy, Sábado ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal auxiliar 17º del Ministerio Público ABG. HUGO LA ROSA, la Defensa Privada ABG THAIS TRUJILLO VILCHEZ Y WILFREDO MARIN MORAN y los ciudadanos MAURIS MICHEL OLIVEROS, WILMARYS LOZANO VILCHEZ Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAURIS MICHEL OLIVEROS, WILMARYS LOZANO VILCHEZ Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION al área de investigaciones de los delitos contra el patrimonio económico, en fecha 06 de Mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede del despacho con previa boletas de citación, quienes presentan orden de aprehensión por el juzgado noveno de primera instancias de control, previa solicitud de la Fiscalia Octava, ya que los mismos aparecen imputados en la causa bajo el nº 24F-F8-1376-08, MAURIS MICHEL OLIVEROS, WILMARYS LOZANO VILCHEZ Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS, por lo que se procede a practicarle detención preventiva de los referidos ciudadanos, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión en cuestión, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los numerales 3° ,4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. En este estado, presente en la sala del despacho los imputados MAURIS MICHEL OLIVEROS, WILMARYS LOZANO VILCHEZ Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS, se le procedió a preguntar si poseían abogados que ejercieran su defensa, manifestando SI POSEER y nombrando como sus defensores a los ABOGADOS EN EJERCICIO THAIS TRUJILLO VILCHEZ Y WILFREDO MARIN MORAN, inscritos bajo los Inpreabogado bajo los Nº 23.804 y 98.633, quienes estando presente exponen de forma individual: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos MAURIS MICHEL OLIVEROS, WILMARYS LOZANO VILCHEZ Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherente a dicho cargo, así mismo proporciono como domicilio procesal la CALLE 91, Nº 2B-37, teléfonos 0414.625.2250 Y 0414.746.0582”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados de manera individual sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: EL PRIMERO: MAURIS MICHEL OLIVEROS: de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 11.296.358, fecha de nacimiento 02/07/1969, de 40años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de ANGEL AÑEZ (D) Y HILDA OLIVEROS, residenciado BARRIO PANAMERICANO, AV 71, CON CALLE 73, CASA Nº 71-65, A DOS CUDRAS DEL DEPOSITO LA PARRANDA, Edo Zulia, teléfono: 0426.322.1883. Y 02617538817. Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.66 metros, cejas finas semi pobladas, cabello negro, piel blanca amarillenta, ojos marrones, nariz redonda, boca labios finos, no presenta cicatriz y sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 3:15, quien expuso:” me acojo al precepto constitucional es todo”, termino siendo las 3:17”; LA SEGUNDA:: WILMARYS LOZANO VILCHEZ: de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 17.416060, fecha de nacimiento 28/12/85, de 24 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de MARITZA JOSEFINA VILCHEZ Y WILLIAN JOSE LOZANO, residenciado VILLA GILCON, AV 79ª ENTRANDO POR CAPITAL LA LIMPIA, Edo Zulia, teléfono: 0424.616.9421. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.58 metros, cejas depiladas, cabello castaño claro, piel trigueña, ojos marrones, nariz pequeña perfilada, boca pequeña labios finos, no presenta y sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, A las tres y veinticinco (03:25 PM) de la tarde expuso: “el año pasado para unos días antes del mes de mayo compre un parcela de terreno en la misma dirección que di, me la vendió ROXANA SOTO, ella me explico todo lo relacionado con el terreno, ella fue unas de las personas que lo limpio con ayuda de la comunidad por que era un terreno que tenia mas de 70 años baldío estaba sucio, consiguieron placas de carros robados violaron a dos muchacha, el terreno esta en una esquina esta toda la cuadra oscura y la comunidad apoyo a que lo ocuparan por la problemática que tenían por todos esos casos, cuando yo conocí a Roxana ya el terreno estaba limpio habían 30 páreselas, 26 casas con platabanda, tenia red de servicio agua, cloaca electricidad, etc., de manera que yo no invadí, ella me explico que habían hecho la negociación del terreno con el dueño que vive al fondo del terreno el SR MARCIAL NOVOA, ellos habían hecho una negociación para comparar el terreno y todavía no nos han clarificado nada, en la Fiscalia octava hay una investigación para la cual nos han llamado a mi y a mis vecinos que se encuentran detenidos conmigo y siempre hemos acudidos a todas las citas, la primera cita fue en mayo del año pasado y acudimos, la segunda fue en junio, esa cita nos llego dos días después de la fecha que tenia la orden y sin embargo acudimos, ahora nos deja una cita la PTJ, y fuimos sin ningún temor al momento de declarar nos dicen que estábamos detenidos por no acudir a una cita en noviembre de la cual nunca nos enteramos y eso no es verdad y estamos sumamente confundidos y preocupados por que no sabemos ni siquiera por que ordenan que nos detengan, mi mayor preocupaciones es que somos padres y madres de familia, mi vecina esta detenida con su esposo y tiene tres niños y los tres los tiene su comadre, compraos los terrenos y allí vivimos por que no tenemos otro lugar donde vivir, yo soy madre soltera tengo dos niños, soy estudiante y trabajo y a mis bebes los tiene mi tía, pido al tribunal que resuelva sobre mi injusta detención ya que no somos invasores, es todo. es todo”termino siendo(03:35 pm)LA TERCERA: ZENAIDA PIÑA CHIRINOS: de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 11.450.173, fecha de nacimiento 31/05/1971, de 38 años de edad, de estado civil CONCUBINA, de profesión u oficio ESTILISTA, hijo de ERNESTO PIÑA Y EVITA DE PIÑA, residenciado SECTOR LA LIMPIA A LA ALTURA DE SUPERMARK, ALA DERECHA BAJANDO CUATRO CUADRAS, teléfono: 0426.322.1883. Y 02617538817. Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura OBESA, estatura 1.62 metros, cejas depiladas, cabello castaño negro abundante, piel trigueña, ojos negros, nariz pequeña perfilada, boca pequeña labios finos, no presenta cicatriz y sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, a las tres y veinte (03:20 PM) de la tarde expuso: “, Me acojo al precepto constitucional,) es todo” termino siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 PM.) En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “oída como ha sido la declaración de nuestra defendida y entendiendo el hecho de no poder contar en el momento con las actas que contienen la investigación iniciada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, lo que no nos permite observar cuales fueron loa elementos de convicción con los que el ministerio publico fundo su imputación y la orden de aprehensión por la cual nuestros defendidos se encuentran privados de libertad, se puede presumir con bastante certeza cual ha sido la conducta desplegada por nuestros defendidos, lo cual motiva la solicitud fiscal de pedir en favor de nuestros patrocinados las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que ha formulado, solicitud a la cual estos representantes se adhieren, haciendo la salvedad al tribunal que nuestros representados tienen establecidas sus residencias en el lugar que presuntamente fue invadido en virtud de lo cual solicitamos muy respetuosamente considere esta circunstancia a los efectos de la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 5to del citado articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro sentido solicito del tribunal se sirva recabar de la Fiscalia octava del proceso las actas de la investigación aperturada contra nuestros defendidos y se nos expida copias debidamente certificadas de la totalidad de las actas producidas por el ministerio publico y las que hayan producido en este despacho judicial en esta audiencia, es todo”. luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 06/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la SUB- DEÑLEGACION del Área de investigaciones de los delitos Contra el Patrimonio Económico, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.- Acta de notificación de los derechos, efectuada a los imputados MAURIS MICHEL OLIVEROS, WILMARYS LOZANO VILCHEZ Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, y la prohibición de concurrir al lugar ubicado en INVASION GILCON, AVENIDA 74 CON CALLE 79, CASA S/N, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO EDO ZULIA, en aplicación de los principio que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas a los imputados MAURIS MICHEL OLIVEROS: de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 11.296.358, fecha de nacimiento 02/07/1969, de 40años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de ANGEL AÑEZ (D) Y HILDA OLIVEROS, residenciado BARRIO PANAMERICANO, AV 71, CON CALLE 73, CASA Nº 71-65, A DOS CUDRAS DEL DEPOSITO LA PARRANDA, Edo Zulia, teléfono: 0426.322.1883. Y 02617538817, WILMARYS LOZANO VILCHEZ: de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 17.416060, fecha de nacimiento 28/12/85, de 24 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de MARITZA JOSEFINA VILCHEZ Y WILLIAN JOSE LOZANO, residenciado VILLA GILCON, AV 79ª ENTRANDO POR CAPITAL LA LIMPIA, Edo Zulia, teléfono: 0424.616.9421 Y ZENAIDA PIÑA CHIRINOS: de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 11.450.173, fecha de nacimiento 31/05/1971, de 38 años de edad, de estado civil CONCUBINA, de profesión u oficio ESTILISTA, hijo de ERNESTO PIÑA Y EVITA DE PIÑA, residenciado SECTOR LA LIMPIA A LA ALTURA DE SUPERMARK, ALA DERECHA BAJANDO CUATRO CUADRAS, teléfono: 0426.322.1883. Y 02617538817. de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, y la prohibición de concurrir al lugar ubicado en INVASION GILCON, AVENIDA 74 CON CALLE 79, CASA S/N, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO EDO ZULIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de informarle lo acordado en la presente acta, toda vez que fue ese despacho quien libró la orden de aprehensión en contra de los prenombrados imputados, a los fines de que tome las consideraciones que a bien tenga. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-519-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1842-2010 y al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 1843-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL.



ABG JESUS ENRIQUE RINCON


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. HUGO LA ROSA



LOS IMPUTADOS



MAURY OLIVERO WILMARYS LOZANO





ZENAIDA PIÑA




LA DEFENSA PRIVADA



ABG THAIS TRUJILLO ABG. WILFREDO MARIN




LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

Causa N° 3C-6790-10
JER/dela.-