REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Mayo del 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 3C-6780-10 DECISIÓN N° 504-10
En el día hoy, Miércoles cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las seis y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentra presente el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal auxiliar 23º del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la defensora publica Nº 8 ABG. NANCY ACOSTA y el ciudadano JOSE FRANCISCO OLAVE. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento ante este Tribunal a el imputado JOSE FRANCISCO OLAVE, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento NRO 35, PRIMERA COMPAÑIA SAN FRANCISCO, en fecha 03/05/10, siendo aproximadamente a las 07:00 PM. de la tarde, mientras nos desplazábamos por la avenida padilla detrás del mercado Santa Rosalía, avistamos a un ciudadano que con la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que como previa identificación como funcionarios activo de este cuerpo solicitamos su identificación informándome el mismo no poseer, se le practico una inspección corporal, lográndole localizarle en el bolsillo delantero del lado derecho se pantalón, cuatro envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y de fuerte olor penetrante de presunta droga, la cual tuvo un peso de 2, 1 gramos. Esta representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son los autores o participes de los hechos que se le imputan en el presente acto, como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fueron detenidos en flagrancia, conforme al articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Finalmente, solicito que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente causa, es todo”. En este estado presente en la sala del despacho los imputados JOSE FRANCISCO OLAVE, se procedió a preguntarles en forma individual si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER defensor que lo asista manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NANCY ACOSTA, Defensora Publica OCTAVA Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano JOSE FRANCISCO OLAVE, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los dos imputados en forma individual, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el primer imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: JOSE FRANCISCO OLAVE, de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad NO POSEE, fecha de nacimiento 25/12/1980, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de FRANCISCO OLAVE Y ADELA VERA, residenciado Barrio Cuatricentenario, rancho frente al cyber, casa nº 05 de color rosada, Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura Débil, estatura 1.164 metros, cejas arqueadas, cabello castaño, piel morena, ojos marrones, nariz alargada perfilada, boca pequeña, cicatriz en el antebrazo, no presenta tatuajes y ni otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, manifestando, sin juramento, y libre de coacción, presión o apremio, “siendo las seis y cuarto (06:15) minutos de la tarde, me declaro consumidor, quisieran que me ayudara en un centro de rehabilitación y pido que se me hagan los exámenes. Termino siendo las seis y veinte(06:20 PM) Es todo”.. En este estado toma la palabra la Defensa PUBLICA, quien expuso: “escuchada la solicitud del ministerio publico así como lo manifestado por mi defendido la defensa considera que la solicitud de medida cautelar a petición del ministerio publico a favor de mi defendido esta ajustada a derecho, así mismo solicito al tribunal con la anuencia o aprobación del ministerio publico se ordene la realización de los exámenes toxicólogo a mi defendido de conformidad con el Art. 105 de la ley especial, así como el psicológico psiquiatra a los fines de demostrar que es consumidor, así mismo solito copias de estas actas,. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 03/05/2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento NRO 35, PRIMERA COMPAÑIA SAN FRANCISCO, en fecha 03/05/10 a las 7:00 pm, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado JOSE FRANCISCO OLAVE SANCHEZ, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3- ACTA DE INVESTIGACION Y SEGUIMIENTO DE SUSTANCIAS: donde fueron incautados una pipa (01) y (09) envoltorios tipo pitillos de material plástico blanco, con un peso de 2,0 gramos, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado : JOSE FRANCISCO OLAVE, de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad NO POSEE, fecha de nacimiento 25/12/1980, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de FRANCISCO OLAVE Y ADELA VERA, residenciado Barrio Cuatricentenario, rancho frente al cyber, casa nº 05 de color Rosada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 504-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1780-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las SEIS y treinta de la tarde (06:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL
ABG JESUS ENRIQUE RINCON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
EL IMPUTADO
JOSE FRANCISCO OLAVE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6780-10
JER/dela