REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo del 2010
200° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 3C-6828-10 DECISIÓN N° 607-10
En el día hoy, lunes treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, el ABG. FERNANDO BRACHO y el imputadoOLVINNCHACIN, Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG.OLVINNCHACIN quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadanoOLVINNCHACIN, quien fue aprendido por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, División de Patrullaje, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, les informaron que en la avenida circunvalación nº 2, C. C. BABILON SUR, había ocurrido un accidente de transito, al llegar pudieron constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo de ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, quien resulto ileso, el ciudadano LIMBER ORTIZ ,el ciudadano arrollado fue trasladado por la Ambulancia de los Bomberos de Maracaibo, al Hospital Noriega Trigo, donde fue atendido de inmediato y le diagnosticaron TRAUMATISMO GENERALIZADO, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadanoOLVINNCHACIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado por el Art. 420, Numeral 2do en concordancia con el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIMBER ORTIZ, esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete de conformidad con los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado por el Art. 420, Numeral 2do en concordancia con el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIMBER ORTIZ. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputadoOLVINNCHACIN, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando SI POSEER y nombrando como su defensor al ABOGADO EN EJERCICIO FERNANDO BRACHO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 99.107, quien estando presente expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadanoOLVINNCHACIN y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherente a dicho cargo, así mismo proporciono como domicilio procesal Calle 69 A con esquina, Av 15 A, casa 15-86, Municipio Maracaibo, Edo. Zulia, teléfono 0416.561.3161 y 0261.7594324, es todo” Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia, y que de hacerlo, lo harían bajo juramento, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestó ser y llamarse:OLVINNEMIRO CHACIN CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/08/1965, de: 44 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.818.640, hijo de: ANGEL CHACIN Y REINA CARRASQUEL, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 126 B, casa 19-46.Cerca del Colegio Arturo Michelena. Teléfono 0261.7653929. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.82 metros de estatura aproximadamente, cejas arqueadas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueño clara, color de ojos marrones, nariz regular, boca mediana, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:45 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 3:46 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Impuesto como ha sido esta Defensa de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido, la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, solicitándole al ciudadano. Así mismo, copias simples de las actuaciones que conforman la causa, es todo”. luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 30/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos; 2..- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputadoOLVINNCHACIN por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo 3.-Reporte de accidente, donde se evidencia las condiciones del vehículo, los datos personales del propietario de dicho vehículo, 4- Boleta Medicatura Forense: explican las lesiones que le fue ocasionada a la victima. Y fue detenido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado por el Art. 420, Numeral 2do en concordancia con el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIMBER ORTIZ. Asimismo, y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado pueden ser considerados presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, en aplicación de los principio que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas a el imputado :OLVINNEMIRO CHACIN CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/08/1965, de: 44 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.818.640, hijo de: ANGEL CHACIN Y REINA CARRASQUEL, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 126 B, casa 19-46.Cerca del Colegio Arturo Michelena. Teléfono 0261.7653929conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado por el Art. 420, Numeral 2do en concordancia con el Art. 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIMBER ORTIZ; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-607-10. Se ofició a la Policía Del Municipio Maracaibo. bajo el Nº 2198-2010 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Cuatro y cinco horas de la tarde (4:05 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL.
ABG JESUS ENRIQUE RINCON
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RANDY FIGUEROA
EL IMPUTADO
OLVIN EMIRO CHACIN CARRASQUEL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG FERNANDO BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6828-10
JER/dela.-