REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo del 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6827-10 DECISIÓN N° 606-10

En el día hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo la dos y Treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal auxiliar 4º del Ministerio Público ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, la Defensora Pública Nº 31 ABG YASMELY FERNANADEZ y el ciudadano FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE, mayor de edad, manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 10.897.156, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Comando Regional No.3, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, en fecha 30 de Mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, en la vía la concepción, frente a la Urbanización Ciudad Flamingo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje, quien al requerirle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana con su fotografía escaneada y la huella dactilar no digitalizada, a nombre de NORIEGA LAVERDE FAWER, No. E-83.072.555, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio Villa Baralt, sector 2, casa 86-45 Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. En este estado, presente en la sala del despacho el imputado FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE, se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica TRIGESIMO PRIMERO Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE: de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta Colombia, C.I. E-84459.737, fecha de nacimiento 29-01-78, de 32 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Pizzero, hijo de ROBINSON NORIEGA Y EDITH LAVERDE , residenciado Villa Baralt sector 2, calle 115, casa No.86.45, cerca del Abasto David (MERCAL), San Francisco del Edo Zulia, teléfono: 0416-0853750. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.70 metros, cejas semi pobladas, cabello negro y corte bajo, piel morena oscura, ojos negros, nariz grande, boca pequeña, no presenta cicatriz ni otra seña en particular, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “ a las dos y diez (02:40 PM) de la tarde “NO VOY A DECLARAR”, termino siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm) es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa PUBLICA, quien expuso: “Impuesto como ha sido esta Defensa de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido, la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, solicitándole al ciudadano. Así mismo, copias simples de las actuaciones que conforman la causa, es todo”. luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 30/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos ala guardia nacional, comando regional nº 3, destacamentos de fronteras nº 35, cuarta compañía, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE. 3.- Copia del documento (cedula) que guarda relación con la presente investigación fiscal. de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados, considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, en aplicación de los principio que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE: de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta Colombia, C.I. E-84459.737, fecha de nacimiento 29-01-78, de 32 años de edad, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio Pizzero, hijo de ROBINSON NORIEGA Y EDITH LAVERDE , residenciado Villa Baralt sector 2, calle 115, casa No.86.45, cerca del Abasto David (MERCAL), San Francisco del Edo Zulia, teléfono: 0416-0853750. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Cónsul de la embajada de Colombia a fin de que informe sobre la identidad del imputado de autos, y al ciudadano Director de la ONIDEX, a fin de que informe a quien le corresponde el numero de cedula de identidad No.E-84459.737. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-606-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 2189-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG JESUS ENRIQUE RINCON

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. RANDY FIGUEROA
EL IMPUTADO




FAWER ANTONIO NORIEGA LAVERDE
LA DEFENSA PÚBLICA




ABG YASMELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. KAREN MATA PÀRRA











Causa N° 3C-6827-10
JER/ip.-