REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo del 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-6826-10 DECISIÓN N° 605-10
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 18 ABG. SERGIO ARAMBULO, y el imputado EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión en la vía La Concepción, cuando observaron un ciudadano que se encontraban en la azota de uno de los locales sin nombre, la cual se le pregunto que se encontraba haciendo, manifestando que el era vigilante, por lo que se le pregunto si estaba armado, a lo que respondió que no, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal encontrándole un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Covavenca, Calibre 20MM, Serial 1706411-01, y cinco (05) cartuchos calibre 20MM sin percutir, y la preguntarle sobre el respectivo porte, manifestando que no tenia, por lo que procedieron a restringir al referido ciudadano, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputado EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Nº 18, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Coloso, nacido en fecha: 07/09/1973, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 92.600.195, hijo de: Tomas Carrascal y Miguelina Gómez, residenciado en la Barrio Los Proceres, en la invasión, frente a Poli Maracaibo y la Urbanización Lagunita, vía la Concepción, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.71 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos café, nariz regular, boca mediana, presenta una cicatriz en el antebrazo derecho y se observa que le falta toda la mano derecha, llegándole el brazo derecho hasta la muñeca, quien informo que fue por un accidente de moto ocurrido en Colombia, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 3:15 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 3:16 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABG. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal, de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido al Tribunal otorgue las mismas. Por ultimo, solcito copias simples de la investigación penal y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 31/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Coloso, nacido en fecha: 07/09/1973, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 92.600.195, hijo de: Tomas Carrascal y Miguelina Gómez, residenciado en la Barrio Los Proceres, en la invasión, frente a Poli Maracaibo y la Urbanización Lagunita, vía la Concepción, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 605-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2186-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RANDY FIGUEROA
EL IMPUTADO,
EDWIN DE JESÚS CARRASCAL GÓMEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SERGIO ARAMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
Causa N° 3C-6826-10
JER/dimas.-