REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Mayo del 2010
200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6824-10 DECISIÓN N°602-10

En el día hoy, Lunes treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentra presente el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal auxiliar 40º del Ministerio Público a Nivel Nacional ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ, la defensora Privada ABG. NIORCA ABREU y el ciudadano JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento ante este Tribunal a la imputada JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica contra la ley de sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a la SUB-REGION GUAJIRA, DEPARTAMENTO POLICIAL CARRASQUERO, se desplazaban por el sector SAN BENITO, observando a un vehículo que transitaba a alta velocidad, procedieron a indicarle al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, acatando las mismas, indicándole que se realizaría una inspección al vehículo, localizando tanto en la parte trasera del inferior del vehículo lo siguiente: (01) envase tipo pipina llena, con capacidad para veinte litros (20) contentivo de presunto combustible (GASOLINA), el vehículo presento alteración del tanque original del combustible, procedieron a extraer el contenido del tanque y fue depositado en unos envases tipo pipinas, (01) de cantidad de sesenta litros; (01) de treinta litros: y (01) de diez litros, logrando colectar del mismo la cantidad de ciento veinte litros (120); seguidamente el ciudadano fue detenido y trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Esta representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referid ciudadano es el autor o participe de los hechos que se le imputan en el presente acto, como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que fue detenida en flagrancia, conforme al articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Finalmente, solicito que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del acta levantada en la presente causa, es todo”. En este estado presente en la sala del despacho el imputado JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES, se procedió a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER y nombrando como su defensor a la ABOGADA EN EJERCICIO NIORCA ABREU, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 99.802, quien estando presente expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherente a dicho cargo, así mismo proporciono como domicilio procesal sector la “eneita”, vía Carrasquero, diagonal al colegio Bolivariano la eneita, Municipio Mara, Edo. Zulia, teléfono 0416.060.9314 y 0262.493.7125, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Mara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad 16.620.423, fecha de nacimiento 17/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de SENOVIA FLEIRE Y PEDRO GONZALEZ (D) residenciado en vía Carrasquero sector “la eneita”, a 100 mts de la planta de Gas, casa de color rosada, teléfono: 0416.017.3083, Quien 0presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura Regular, estatura 1.67 metros, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz ancha, no presenta tatuajes y ni otra seña en particular. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, manifestando, sin juramento, y libre de coacción, presión o apremio, siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde, manifestó:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.termino siendo las doce y doce (12:12 PM). En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “escuchada la solicitud del Ministerio Publico así como lo manifestado por mi defendido la defensa considera que la solicitud de medida cautelar a petición del Ministerio Publico a favor de mi defendido esta ajustada a derecho, así mismo solito copias de estas actas,. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 29/05/2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la SUB-REGION GUAJIRA, DEPARTAMENTO POLICIAL CARRASQUERO,, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES SANCHEZ, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: donde fueron incautados (01) envase tipo pipina llena, con capacidad para veinte litros (20) contentivo de presunto combustible (GASOLINA), el vehículo presento alteración del tanque original del combustible, procedieron a extraer el contenido del tanque y fue depositado en unos envases tipo pipinas, (01) de cantidad de sesenta litros; (01) de treinta litros: y (01) de diez litros, logrando colectar del mismo la cantidad de ciento veinte litros (120)4-PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO: donde se evidencia todos los elementos que posee el vehículo, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica contra la ley de sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada puede ser considerado presunta autor o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia cuadragésima del ministerio publico con competencia a nivel nacional, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado : JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Mara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad 16.620.423, fecha de nacimiento 17/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de SENOVIA FLEIRE Y PEDRO GONZALEZ (D) residenciado en vía Carrasquero sector “la eneita”, a 100 mts de la planta de Gas, casa de color rosada, teléfono: 0416.017.308. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica contra la ley de sustancias materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Con Competencia Plena A nivel Nacional del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 602-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 2180-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG JESUS ENRIQUE RINCON



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ

EL IMPUTADO


JOEL FRANCISCO GONZALEZ FLEIRES

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NIORCA ABREU




LA SECRETARIA
ABG KAREN MATA PARRA







Causa N° 3C-6824-10
JER/dela