REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 3C-S-788-10 RESOLUCIÓN N° 593-10
AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Procede este Tribunal a fundamentar decreto de orden de allanamiento acordada vía telefónica el día 27 de Abril de 2010; visto como ha sido la solicitud formulada y formalizada por el ABG. JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO, para el registro de la cual fuera ejecutada en el inmueble propiedad del ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DÍAZ, ubicado en el Sector 23 de Marzo, calle 21 y 33, casa N° 21-275, al lado de las Tostadas “La Negra, Maracaibo Estado Zulia; la cual seria practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), de la cual guarda relación con la investigación fiscal N° 24-F04-0408-10.
En tal sentido, el Ministerio Público alega entre otras cosas en su solicitud, que de las investigaciones realizadas existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano TULIO ZULETA, titular de la cedula de identidad V- 14.416.750, como participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FINAL RINCÓN, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico solicito una Orden de Allanamiento en fecha 27/04/2010 vía telefónica al número del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo atendido por la Juez de ese Despacho DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, y fue tramitado el allanamiento de la presente solicitud siendo acordado por su competente autoridad a partir de las 6:20 p.m. de la tarde, por lo que, ratifica mediante escrito todo ello para cumplir con las formalidades del precitado acto.
En tal sentido, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en la sección segunda, del titulo VII, capitulo II, lo relacionado con el allanamiento, y al respecto se señala:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, considera que la motiva del requerimiento del Ministerio Público, son motivo suficiente para fundamentar la petición fiscal, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento, en el inmueble propiedad del ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DÍAZ, ubicado en el Sector 23 de Marzo, calle 21 y 33, casa N° 21-275, al lado de las Tostadas “La Negra, Maracaibo Estado Zulia; con el objeto de ubicar y colectar las posibles arma, ropas o cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde relación con la investigación fiscal N° 24-F04-0408-10. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrada y registro de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), el inmueble propiedad del ciudadano TULIO ALBERTO ZULETA DÍAZ, ubicado en el Sector 23 de Marzo, calle 21 y 33, casa N° 21-275, al lado de las Tostadas “La Negra, Maracaibo Estado Zulia, con el objeto de ubicar y colectar las posibles arma, ropas o cualquier otro elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3C-S-788-10.-
JER/dimas.-