REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2010
200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6814-10 DECISIÓN N° 582-10

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. AUDREY DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. OSCAR BRICEÑO ANGULO y el imputado WILLIAN ALEXANDER GODOY., Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG: AUDREY DELGADO quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAN ALEXANDER GODOY , quien fue aprendido por una comisión de la SUB-DELEGACION DE SAN FRANCISCO, en fecha 19 de mayo del año 2010, desplazándose por el Barrio 18 de Octubre, con la Av. 2, con calle I, casa nº 1-07, en plan vía publica siendo aproximadamente la 4:00 de la tarde, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER GODOY , se desplazaba por la vía en ese momento la comisión SUB-DELEGACION DE SAN FRANCISCO, hizo acto de presencia, este ciudadano al percatarse la presencia de los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo, procedieron a interceptar a el ciudadano, por lo que la previa identificación de funcionarios activo de ese cuerpo, le practicaron la Inspección Corporal, logrando localizarle en la parte interna del cinto del short que usaba Una Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca: RAIKAL, Modelo: IZH-71H Made en Rusia, Calibre:380 ACP, Serial :PCM 6070, Color Negro, con cacha color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas sin percutir. A quien se le solicito la debida documentación (Porte de Arma), manifestando no tenerla, razón por la cual procedieron a practicar la detencion al mencionado ciudadano. Seguidamente fue consultado por el sistema (SIIPOL), manifestándoles que se encuentra solicitado ante SUB-DELEGACION DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según causa Penal E-485.515, de fecha 18-11-95, por el Delito de Homicidio, de igual forma se verifico el status del Arma de Fuego, informando que la misma no se encuentra SOLICITADA, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAN ALEXANDER GODOY , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien con relación a la solicitud que registra el ciudadano WILLIAN ALEXANDER GODOY , esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de dicha solicitud se desprende que es por el delito de homicidio y por la entidad del delito podemos esta establecer que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, la pena que podría llegarse a imponer esta por encima de los 10 años, la magnitud del daño causado y por el comportamiento predelictual del imputado. Así mismo es necesario resaltar que este representación Fiscal solicita por el delito hoy imputado que es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputado WILLIAN ALEXANDER GODOY , quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando los mismos SI POSEER y nombrando como su defensor a el ABOGADO EN EJERCICIO OSCAR BRICEÑO ANGULO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 57.861, quien estando presente expone: “Acepto el cargo de defensor de el ciudadano WILLIAN ALEXANDER GODOY y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherente a dicho cargo, así mismo proporciono como domicilio procesal la CALLE 59, Sector Zapara, Nº 8-66, entrando por ITALMARMOL MARACAIBO, teléfonos 0416.966.2521, 0412.789.8100 Y 0261.3225927”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el primer imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse.- WILLIAN ALEXANDER GODOY , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15/12/1972, de: 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.308.017, hijo de: RAFAEL MOLINARES (d) Y MARIA GODOY, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle I, casa Nº 1-05, diagonal a la clínica 18 de Octubre. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0261-7291876. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.78 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas claras, cabello negro, piel trigueño claro, color de ojos negros, nariz perfilada achatada, boca mediana, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 2:40 p.m., manifestó: “ el día 19 de mayo yo me encontraba en mi negocio en una venta de repuestos a cual dejo consignado copia de registro de comercio, me encontraba atendiendo mi negocio habían como 10 clientes, en ese momento veo que llega una Toyota blanca y se bajaron funcionarios de la PTJ, me preguntan por los amortiguadores de la Toyota yo les contesto esos repuestos son muy nuevos y no los vendo en mi negocio, luego ellos me dicen que están atrás de un repuesto que se robaron y que esos repuestos tienen un sistema satelital y que el sistema le da por ese sector, luego ellos tomaron la determinación arbitraria de entrar en mi negocio por las malas, para revisar los repuestos que supuestamente se habían perdido y que yo los tenia en mi negocio, empezaron a revolverme todo lo de la casa, sacaron colchones, pantaletas de mi mujer y todo del cuarto, cuando me pongo a divisar los funcionarios eran los mismos funcionarios que en el mes de diciembre, estuvieron en mi negocio, donde yo tenia en la cuadra de la comunidad un poliwuayu que pagábamos la cuadra y tenia una escopetica, por no tener las reglas reglamentarias, se lo querían llevar detenido, ellos le piden la cedula y se dan cuenta que yo tengo una solicitud vieja de hace 15 años atrás, cuando se dan cuenta que estoy solicitado eso fue como alas 10 de la noche en diciembre el día del encendido de las luces en bella vista, me exigen 5 millones de bolívares, para soltar al poliwayu y no llevarme detenido a mi por la solicitud, dada las circunstancia en el cual me vi. por que se querían llegar los repuestos, y por la hora me vi en la obligación de darles dicho dinero, para que me dejaran tranquilo luego esos mismos funcionario al pasar el año para esta fecha, volvieron a llegar a mi negocio con la misma situación después que revisaron todo, me dijeron vos estáis solicitado tenéis que acompañarnos, en ningún momento me opuse al arresto, eso fue como alas 9:00 AM, de camino a la Brigada de San Francisco, ellos me estaban pidiendo 5 millones mas para soltarme, llegue hay y me tuvieron todo el día para conseguir el dinero, se demoraba mi familia en conseguirlo, y tomada la determinación que esa era un causa la cual ya tenia transparencia y decidí no cancelar dicho dinero, cuando dije que no iba a cancelar el dinero, el Inspector Carlos Duque, me dijo ahora no son 5 ahora son 10 millones que tienes que pagar ahora, por que si no te sembraremos droga ,armas o lo que nosotros queramos y te vamos a hundir para que no salgas de estar preso, mi contesta para con el fue la sinceridad allá arriba hay un dios que para abajo ve, yo no voy a cancelar ese dinero y estoy bajo tus manos y bajo las manos de dios, y el contesto no me importa dios no me importa nada y ya vas haber lo que te va a pasar, quería agregar un testigo que estaba en mi negocio para el momento de mi detención: Tomas Morales, Fanny Quintero, Richard Rivero, Nelly de Corta, estaban comprando en el momento que ellos llegaron, es todo”. Terminó a la 2:50 p.m. Seguidamente la Defensa Privada Solicita Interrogar a su Defendido por el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, :1.Pregunta: ¿Diga mi defendido si en el momento de su detención se encontraba en el interior del local o en la calle? Contesta: Me encontraba dentro de mi negocio atendiéndolo. 2. Pregunta: ¿Diga mi defendido en cuantas oportunidades ha sido objeto de extorsión o concusión por parte de los funcionarios de la Policía Científica Sub- Delegación San Francisco, Contesto: con esta han sido dos veces, en el mes de diciembre fecha del día del encendido de las luces como a las diez de la noche y el 19 de este mes, 3- Pregunta, ¿Diga mi defendido las características fisionomicas del Inspector Jefe Carlos Duque y así mismo informe que cantidad de dinero exigió. Contesto: es un señor alto, trigueño, con entraditas, pelo bajito, facciones gruesas de la cara, de contextura gruesa, y la cantidad fueron 10 millones de Bolívares, es todo”En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “En vista de la exposición hecha por mi defendido quien manifiesta que fue detenido en el interior del local, a eso de las 9 de la mañana, del día 19 de los corrientes, es ese sentido solicito la nulidad de las actas por cuanto a las 3 de las tardes tiene mas de 50 horas detenido, segundo el allanamiento se produce en un local comercial sin ninguna orden judicial, tercero no existe ninguna orden emanada de ningún tribunal que ordene su aprehensión, en ese sentido consigno en este acto 4 fotocopias de los escritos presentados por el tribunal sexto de control causa 6c-3364-06, que guarda relación con el expediente que llevo el juzgado primero de primera instancia en lo penal Nº 16-122 y que a su vez guarda delación por el expediente E-485515, por el cual informa los funcionarios de la Sub Delegación de San Francisco que el se encuentra solicitado, por lo cual consigno una constancia emitida por el juzgado de primera instancia de lo penal de fecha 29-07-97, donde se aprecia que ese tribunal a cargo de ese entonces de la Dra. Fanny Soto de Soto, expresa no hizo pronunciamiento alguno por no existir indicio suficiente que comprometiera su responsabilidad penal, ósea la de William Alexander Godoy, otra de fecha 08-09-04 consignada por el juzgado sexto de control con su respectivo reporte, una mas reciente donde ase solicita el sobreseimiento de la causa de fecha 09-10-09, cuarto por lo tanto mi defendido no se encuentra solicitado por el delito de homicidio y solamente estamos en espera de que el tribunal sexto de control se pronuncie con el sobreseimiento de la causa, ahora bien mi defendido manifiesta en su exposición que ha sido objeto del delito de concusión por parte de esos mismos funcionarios por lo que le fue como se le dice comúnmente sembrar un Arma de Fuego, ahora bien si el arma es llevada, al tribunal o la Fiscalia que lleva la investigación solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la división de seguimiento estratégico de la información antes archivo criminal, podrá corroborar que esa arma fue pedida o solicitada por los organismo policiales con mucha antelación, prueba que en este acto solicito a la Fiscalia y de esta forma queda demostrado que esa arma estaba en poder o en el local de mi defendido, por lo tanto esta defensa en este acto consigna fotocopia, del registro mercantil de la compañía que esta a nombre de mi defendió y su señora Rosalinda Mata, por lo cual podemos corrobora que es un trabajador con arraigo en el país, por lo tanto en vista de la solicitud de la nulidad de las actas por lo ante planteado esta defensa solicita a todo evento que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se remita copia de este acto a la Fiscalia Superior a fin de que inicie la respectiva investigación penal en contra de los funcionarios de la Policía Científica Sub Delegación de San Francisco muy especialmente al Inspector jefe Carlos Duque, de quien esta defensa tiene conocimiento que es el modo operandi de estos funcionarios, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 19/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos; 2..- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado WILLIAN ALEXANDER GODOY por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Francisco 3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Francisco, encontrados Una Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca: RAIKAL, Modelo: IZH-71H Made en Rusia, Calibre:380 ACP, Serial :PCM 6070, Color Negro, con cacha color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres balas sin percutir, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, que de actas se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios actuante que la hora de la detención fue a las (04:00 PM) del día 19-05-10 siendo presentado por ante el departamento de alguacilazgo el día 21-05-10 alas 10:00 AM, por lo que han transcurrido 40 horas desde su detención, no excediendo el lapso establecido por la Ley, en tal sentido, no hay causal para declarar la nulidad del acta policial, por encontrarse el procedimiento más que ajustado a derecho; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta y sus sucesivas actuaciones; así como, la libertad plena del mismo. En relación a la medida privativa solicitada por el ministerio publico, en virtud la solicitud que presenta el mencionado ciudadano según causa E-485.515 en fecha 18-11-95, considera este tribunal que la misma es desproporcional toda vez que el defensor ha consignado una constancia de fecha 29-07-97, emanada del extinto del juzgado primero de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del estado Zulia, donde se evidencia que no existieron sufrientes indicios para comprometer su responsabilidad penal por el delito de Homicidio, que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR PARCIALMENETE DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado -WILLIAN ALEXANDER GODOY , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15/12/1972, de: 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.308.017, hijo de: RAFAEL MOLINARES (d) Y MARIA GODOY, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle I, casa Nº 1-05, diagonal a la clínica 18 de Octubre. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0261-7291876, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 , 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS , la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada del imputado. TERCERO. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 582-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 2052-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL


ABG JESUS ENRIQUE RINCON


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AUDREY DELGADO

EL IMPUTADO


WILLIAN ALEXANDER GODOY

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. OSCAR BRICEÑO ANGULO


LA SECRETARIA
ABG KAREN MATA PARRA


Causa N° 3C-6814-10
JER/dela