REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6812-10 DECISIÓN N° 577-10

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. AUDREY LUCIA DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, la Defensa Privada ABG. NANCY LABARCA, y la imputada NINOSKA CASTRO. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. AUDREY DELGADO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana NINOSKA CASTRO CARRIZO, quien fue detenida el día 01/05/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría La Floresta, Maracay, Estado Aragua, por presentar una solicitud de aprehensión de fecha 11/12/02, librada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, según oficio 2495, y quien fue puesta a la orden Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Estado Aragua, que ordeno la remisión de la causa a este Tribunal de Control, en virtud de la solicitud que presenta la imputada, por lo que solicito verifique la situación que presente la mencionada imputada, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, para solventar la problemática que le acontece a la mencionada ciudadana y se notifique al Fiscal del Ministerio Publico que tiene asignada la investigación penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado presente como se encuentra la imputada NINOSKA CASTRO CARRIZO, se le pregunto si tenía abogado de confianza que la asista, imponiéndolos también el Juez del motivo de su detención, y la cual manifestó haber entendido todo lo expuesto tanto por el Fiscal como por el Juez e informó que si poseía defensora de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, titular de la cedula de identidad V- 4.535.414, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.466, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto la ciudadana NINOSKA CASTRO CARRIZO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informaron al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en la urbanización Coromoto, Calle 165, N° 38-68, Estado Zulia; teléfono: 0414-6586047, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que la exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole cual es el motivo de su detención. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 04/09/1969, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-9.764.461, hijo de Graciano Castro y Graciela Carrizo, residenciado en los Estanque, La Pomona, calle 113, casa N° 113-56, entrando por depósitos “Diana”, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.60 metros de estatura aproximadamente, cejas finas, cabello castaño claro largo, piel blanca, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:30 p.m., manifestó: “Solamente recadero que tuve un problema hace mucho tiempo en Centro 99, por dos cepillos dentales, y bueno hubo una confusión, no me dejaron explicar y coloraron que me los quería llevar, eso fue mas o menos como en el año 2002, es todo”. Terminó a la 1:35 p.m;. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. NANCY LABARCA, quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido, nos encontramos ante un supuesto delito de HURTO, por lo tanto de haberse configurado dicho delito, cualquier tipo de HURTO que se hubiera calificado, el mismo se encuentra ya prescrito, por lo tanto solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendida, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y a tenor de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se especifican las formalidades del Arresto y Detención de los ciudadanos, como lo seria a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, evidenciando este Juzgador que en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana NINOSKA CASTRO, en la comisión de delito alguno, y que dieron origen a dictar una orden de captura, solo se tiene la información aportada por la ciudadana NINOSKA CASTRO y la defensa privada, de que podría tratarse de un supuesto HURTO acontecido en el año 2002; por lo que este Juzgador observa claramente que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar cualquier Medida de Coerción Personal en contra de la mencionada ciudadana, aunado a que en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece en los artículos 8, 9 y 10, los principios garantistas como son, el de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana, que forma parte del sistema acusatorio, considerando que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene carácter excepcional, siendo procedente en derecho decretar LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana NINOSKA CASTRO CARRIZO, quien se encuentra recluida en el Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el Ministerio Publico no tuvo objeción a lo decretado en este Acto. De igual manera, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la orden de captura que pesa en contra de la ciudadana NINOSKA CASTRO, y de igual manera visto lo manifestado por la ciudadana antes mencionada en relación a un supuesto HURTO en el que pudo estar involucrada hace aproximadamente 8 años, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que informen a este Tribunal, si existe una investigación aperturada en alguna de las Fiscalias del Ministerio Publico de esta circunscripción, en contra de la ciudadana NINOSKA CASTRO CARRIZO. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 04/09/1969, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-9.764.461, hijo de Graciano Castro y Graciela Carrizo, residenciado en los Estanque, La Pomona, calle 113, casa N° 113-56, entrando por depósitos “Diana”, Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de captura que pesa en contra de la ciudadano NINOSKA CASTRO, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con atención al Sistema de Información Policial, informando lo acordado en el presente acto; TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que informen a este Tribunal, si existe una investigación aperturada en alguna de las Fiscalias del Ministerio Publico de esta circunscripción, en contra de la ciudadana NINOSKA CASTRO CARRIZO; CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 577-10. Se ofició bajo los Nros 2031-10, 2032-10 y 2033-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Así mismo, visto lo avanzada de la hora se acuerda oficiar bajo el N° 2034-10,a la Presidencia del Circuito, informando los motivos por los cuales se extendió la jornada laboral. Terminó siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. AUDREY DELGADO


LA CIUDADANA,


NINOSKA CASTRO CARRIZO




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. NANCY LABARCA


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA


Causa N° 3C-6812-10
JER/dimas.-