REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA: 3C-6801-10 RESOLUCIÓN NRO: 575-2010

REVISIÓN DE MEDIDA

Vista el acta de Ampliación de Declaración levantada en esta misma fecha, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud del ABG. CESAR CASTILLO, en su condición de defensor del imputado ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO, y en consecuencia se otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad V-19.767.181, así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

Observa este Tribunal de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se evidencia en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de imputado, que este Juzgado decreto en contra del ciudadano ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad V-19.767.181, la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR RIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en el acta de ampliación de la declaración del imputado ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO, la defensa solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, por considerar que han variado las circunstancias que dieron motivo al decreto de tal medida, amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro).
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.

Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

En tal sentido, en virtud de los alegatos de la defensa, en donde solicita la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO; y en su lugar se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Juzgador que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a decretar en contra del mismo la privación judicial preventiva de libertad.

Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico en el acto de presentación de imputado la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR RIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Código Penal

Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, considera esta Juzgadora como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito a la víctima que en este caso es el ciudadano OSCAR RIVERA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar, de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem; considerando del análisis realizado a la presente causa, observa este Tribunal que existe un discrepancia o contradicciones entre la denuncia interpuesta en fecha 08/05/2010 por ante la Policía Municipal de Maracaibo, por la victima OSCAR RIVERA, donde manifestó haber sido victima de un supuesto robo en grado de tentativa, y posteriormente manifestar ante este Tribunal en el acto de presentación de imputado, que la denuncia que interpuso nunca fue por un robo, sino por unas amenazas que hizo el ciudadano ROIBER MORALES a su hijo, lo que crea una duda razonable sobre si ocurrieron o no los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado ROIBER ENRIQUE MORALES, o la manera en la cual ocurrieron los hechos, por lo que este Juzgador considera que las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida privativa de libertad han variado considerablemente. En consecuencia, tomando en consideración los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad; siendo la libertad la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción, y que el imputado ha demostrado que posee arraigo en la País, que tiene buena conducta predelictual, que es estudiante y trabajador único sostén de su núcleo familiar, y que se comprometió a cumplir con cualquier obligación que el Tribunal le imponga, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa; por lo que, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO, y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado en Ejercicio CESAR CASTILLO, y se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ROIBER ENRIQUE MORALES MORENO, y se le sustituye la misma por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal; más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROIBER ENRIQUE MORALES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, y se registro la decisión bajo el N° 575-10.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-