REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Mayo de 2010
200° y 151°

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual se aprobara el Acuerdo Reparatorio, que le propusieran los imputados DANY JAVIER MADUEÑO y KENDRY JOSÉ MÉNDEZ, a la ciudadana ELENA MARGARITA POLANCO PIRELA, y de igual forma se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

En fecha 23/03/2010 los Representantes de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, presentaron por ante este Tribunal Escrito de Acusación, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA MARGARITA POLANCO PIRELA.

En esta misma fecha, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la presente causa, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal se pronunció al respecto del escrito de acusación presentado, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas ofertadas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación, los imputados DANY JAVIER MADUEÑO y KENDRY JOSÉ MÉNDEZ, admiten los hechos que les imputa el Ministerio Publico, y de igual forma le proponen a la victima ELENA MARGARITA POLANCO PIRELA, un acuerdo reparatorio, por la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil (Bs. f 1000), siendo que la victima aceptara el acuerdo propuesto, y que recibiera conforme la cancelación del monto ofrecido, Bolívares Fuertes Un Mil (Bs. F 1000), y visto que la Representación Fiscal no presentó objeción alguna por lo acordado entre victima e imputados de igual forma al observar que se dio cumplimento al Acuerdo Reparatorio, se aprobó el mismo, de conformidad con el articulo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 Ejusdem, por lo que se extingue la acción penal y se sobresee la presente causa, según articulo 40 Ejusdem, por lo que se ordena el cese total de la medida cautelar impuesta al referido imputado. Quedando notificadas las partes de la decisión acordada. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos DANY JAVIER MADUEÑO y KENDRY JOSÉ MÉNDEZ, en contra de quienes el Ministerio Público aperturó investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA MARGARITA POLANCO PIRELA, según lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 48º del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, en concordancia con el articulo 40 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 569-10.


LA SECRETARIA,





JER/dimas.-