REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo del 2010
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6804-10 DECISIÓN N° 550-10

En el día hoy, Jueves trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo doce y veinte minutos del medio día (12:20 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia ABG. CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 31° ABG. YASMELY FERNANDEZ y el imputado JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ., Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS LUIS INFANTE quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, quien fue aprendido por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, centro comunitario de prevención , en fecha 11 de mayo del año 2010, en la calle 95ñ, de la Urbanización los Altos, siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la Mañana, en dicho sector tenían restringido a un ciudadano por estar presuntamente robando dentro de una vivienda, donde al llegar observaron que en medio de la multitud de aproximadamente treinta (30) personas en la esquina de la calle ya mencionada se encontraba tendido en el pavimento el mencionado ciudadano, de inmediato se acerco a ellos la ciudadana quien se identifico como VIRGINIA SALAS, dicha persona manifestó que escasos minutos el ciudadano restringido había violentado la puerta trasera de su vivienda, introduciéndose en la misma, hurtando su televisor, siendo la comunidad quienes percataron de los hechos, logrando recuperar el televisor, que el ciudadano en cuestión llevaba entre sus manos, un televisor, de color negro, de 19 pulgadas, marca philips, por lo que procedieron a restringirlo y a solicitarle que e manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una inspección corporal, no encontrando ningún objeto criminalístico, por encontrase en la presencia de uno de los delitos contra la propiedad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA SALAS, esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete de conformidad con los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA SALAS . Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. En este estado presentes como se encuentra el imputado JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. YASMELY FERNANADEZ, Defensor Publico Nº 31º, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia, y que de hacerlo, lo harían bajo juramento, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestó ser y llamarse: .-JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/11/1988, de: 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Panadero, titular de la cedula de identidad N° V-22.506.001, hijo de: GREILA BERMUDEZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio el gaitero, Av Principal Nº 89-29, A cuatro casa de la ferretería LAMARFER. Teléfono 04168694322. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura débil, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas arqueadas semi pobladas, cabello negro, piel trigueño, color de ojos marrones, nariz perfilada grande, boca grande, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 12:30 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 12:35 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expuso: “Impuesto como ha sido esta Defensa de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido, la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, solicitándole al ciudadano. Así mismo, copias simples de las actuaciones que conforman la causa, es todo”. luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 11/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos; 2..- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo 3.-La Denuncia Verbal, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA SALAS . Asimismo, y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado pueden ser considerados presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, en aplicación de los principio que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas a el imputado :JIMMY ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/11/1988, de: 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Panadero, titular de la cedula de identidad N° V-22.506.001, hijo de: GREILA BERMUDEZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio el gaitero, Av Principal Nº 89-29, A cuatro casa de la ferretería LAMARFER. Teléfono 04168694322de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA SALAS; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-550-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 1921-2010 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL.



ABG JESUS ENRIQUE RINCON










EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS LUIS INFANTE



EL IMPUTADO


JIMMY GUTIERREZ BERMUDEZ




LA DEFENSA PÚBLICA



ABG YASMELY FERNANADEZ




LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA






Causa N° 3C-6804-10
JER/dela.-