REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Mayo de 2010
200° y 149°


Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2010, donde de conformidad con el artículo 40 del código orgánico procesal penal, aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre las partes y decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los imputados DANIEL JOSE LOPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:

Durante la audiencia preliminar, celebrada el día de ayer 06 de mayo de 2010, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2010, presentado por la Fiscalía Décima Carta del ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, en cuanto a los medios probatorios ofertados, para que estos sean admitidos en su totalidad; y solicito respetuosamente a la ciudadana juez, en cuanto a la calificación jurídica, esta representación fiscal realiza cambio de calificación de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman la presente investigación la víctima ciudadana ANGY OSORIO, no identifica plenamente a los imputados, manifestando mediante entrevista de fecha 01 de febrero de 2010, ante el despacho fiscal su voluntad de no continuar con la denuncia formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo, solicito a este digno Tribunal DESESTIME el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, ya que en virtud de los hechos que contemplan la actuación delictiva no encuadra dentro de este tipo penal, y no hay elementos probatorios para demostrar la consumación del referido delito. Finalmente solicito la admisión del escrito acusatorio y la apertura a Juicio y el Enjuiciamiento Oral de los Imputados, ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ANGY OSORIO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Asimismo la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en PRIMER lugar al ciudadano DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.383.590, soltero, hijo de Gladis Peña y David julio López y residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, casa N° 19E-43, Municipio Maracaibo, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. En SEGUNDO lugar se le concedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO GANDICA ROJAS, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.907.684, soltero, trabajo en un negocio de comida rapida, hijo de Gledys Gandica y Antonio Gandica y residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, casa N° 46 -95, Municipio Maracaibo, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Abg. ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA y JOEL ANTONIO GANDICA ROJAS, expuso: “En virtud de cambio realizado por la representante del Ministerio Público referente a la calificación jurídica, la cual es susceptible para realizar un Acuerdo Reparatorio con la víctima, motivo por el cual solicitamos a este Juzgado se haga del conocimiento a la ciudadana ANGY OSORIO, la intención de mis defendidos de desear realizar dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf), para ser entregadas en este acto y en moneda circulante de este país, es todo”. Seguidamente por cuanto se encuentra presente la víctima ciudadana ANGY CAROLINA OSORIO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.741.178, fecha de nacimiento 19-10-1984, este tribunal le pregunta a la víctima si esta de acuerdo en suscribir un Acuerdo Reparatorio a favor de los imputados anteriormente señalados, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y recibo conforme en este acto la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf) en efectivo. Es Todo”. Seguidamente se le manifiesta al Fiscal del Ministerio Público si esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio, quien manifestó: “Si estoy de Acuerdo con el mismo”. Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogado ANTONIO JIMENEZ, manifestó igualmente estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio. Es Todo.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 3 tomo 215, de fecha 14 de Diciembre de 2009, celebrado entre el imputado JULIO CESAR MARTINEZ y EURO FERRER PERENTENA, imputado y victima de la presente causa, mediante el cual el imputado hizo entrega a la victima de la cantidad de CIEN MIL bolívares (Bs.100.000,00).

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

De los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que ciertamente, las partes han concurrido voluntariamente a la celebración del acuerdo reparatorio, y siendo que el mismo se ha llevado a efecto en la fase preparatoria, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Así se Decide

Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE LÓPEZ PEÑA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.383.590, soltero, hijo de Gladis Peña y David julio López y residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, casa N° 19E-43, Municipio Maracaibo, y JOSE ANTONIO GANDICA ROJAS, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.907.684, soltero, trabajo en un negocio de comida rápida, hijo de Gledys Gandica y Antonio Gandica y residenciado en Altos de Jalisco, calle 46, casa N° 46 -95, Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGY OSORIO. Todo de conformidad con establecido en el numeral 6 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 421-10 en el libro llevado a este efecto
LA SECRETARIA


CAUSA N° 2C-16270-10.-